REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




DEMANDANTE: SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCE
NA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.755.452 y de este domicilio.


DEMANDADO: PARADOR SOL DE MIRANDA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-11-1.990, bajo el N° 29, Tomo 65-O PRO.

APODERADOS
DEMANDANTE:
JUAN JOSE STABILITO, MIGUEL A. CAHUAO y UBENCIO S. ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.426, 30.070 y 32.830, respectivamente.

APODERADOS: GUSTAVO GONZALEZ, SANTOS SIMO DEMANDADO: ROBLES PEREZ y ERIKA DIAZ, abogados
En ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.956, 6.230 y 51.175, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 01-3982


Se inicia la presente causa en fecha 13 de junio de 2001, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.755.452, asistida por el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.830, mediante el cual solicita el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA.

Por auto de fecha 18 de junio de 2001, este Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano ADELINO GOMEZ DE NOBREGA, en su carácter de Socio o quien funja de Representante Legal de la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2001, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consignó Recibo de Citación perteneciente al ciudadano ADELINO GOMES DE NOBREGA, en su carácter de Socio o quien funja de Representante Legal de la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA, porque al trasladarse a la dirección de la empresa señalada, no lo pudo citar, pero en su lugar citó al ciudadano JAIME GOMES DE NOBREGA, quien se identificó con la cédula de identidad N° E-81.346.617 y dijo ser hermano, socio y representante de dicha empresa.

En fecha 28 de junio de 2001, mediante escrito dirigido al Tribunal la Dra. ERIKA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Restaurant Parador Sol de Miranda, C.A. da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.

En fecha 03 de julio de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos y mediante diligencia desconoce e impugna con este acto la supuesta carta de retiro voluntario y las instrumentales que corren insertas en autos.

En fecha 09 de julio de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO ACEVEDO, identificado en autos del expediente y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y niega la prueba de Exhibición.

En fecha 20 de julio de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ERIKA DIAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175 y mediante diligencia solicita al ciudadano Juez se pronuncie sobre la Reconvención intentada contra la parte actora y alega una serie de argumentaciones al respecto.

En fecha 30 de julio de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, debidamente identificado en auto del expediente y mediante diligencia solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la reconvención.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal repone la causa al estado que la parte actora subsane el vicio señalado en la presente decisión.

En fecha 10 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 32.830 y otorga Poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN JOSE STABILITO, MIGUEL A. CAHUAO y UBENCIO S. ACEVEDO, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nos. 31.426, 30.070 y 32.830.
En fecha 16 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, con el carácter de apoderada judicial del demandado y mediante diligencia Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2001.
En fecha 17 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, debidamente identificado en autos del expediente y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal admite la Reconvención por cuanto ha lugar en derecho y fija el 5° día de despacho siguiente para que el demandante conteste la reconvención, a las 11:00 a.m.

En fecha 23 de octubre de 2001, mediante escrito dirigido al Tribunal la Dra. ERIKA DIAZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desiste de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2001 y solicita se dicte sentencia en la causa.

En fecha 23 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio ERIKA DIAZ, con el carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia solicita el cómputo del lapso transcurrido desde el día 18/09/01 hasta el día 18/10/01.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal acuerda certificar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido, según lo solicitado.

En fecha 29 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio ERIKA DIAZ, con el carácter de apoderada demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal desestime por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, con el carácter de apoderada demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandante reconvenida.

En fecha 30 de octubre de 2001, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, debidamente identificado en autos y mediante diligencia consigna Escrito de Contestación de la Reconvención opuesta.

En fecha 01 de noviembre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, con el carácter de apoderada demandada y mediante diligencia promueve pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 07 de noviembre de 2001, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL A. CAHUAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandante debidamente identificado en auto del expediente y mediante diligencia consigna escrito de pruebas en un folio útil y un (1) anexo.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de noviembre del año 2001, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°51.175 y mediante diligencia solicita el cómputo de los lapsos transcurridos desde el día 19 de octubre de 2001 hasta el día 08 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal acuerda hacer el cómputo respectivo.

En fecha 21 de noviembre de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos del expediente y mediante diligencia consigna escrito de conclusión de la reconvención opuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ERIKA DIAZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal que no le dé valor alguno al escrito de la contraparte.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 10 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad para que las partes presenten los informes no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderados.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal se somete al término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar Sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos del expediente y mediante diligencia solicita al Despacho dicte sentencia oportunamente en el presente caso.

En fecha 08 de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en auto del expediente y mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal difiere por un lapso de 30 días la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 17 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en auto del expediente y mediante diligencia solicita al Tribunal dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 13 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, con el carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita el avocamiento del juez en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento del presente expediente y se ordenó la notificación de la parte accionada.

En fecha 23 de octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de alguacil del Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Adelino Gómez de Nobrega y/o sus apoderados judiciales, debidamente firmada por el referido ciudadano, a quien notificó en la sede de la empresa Parador Sol de Miranda.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se dictó auto de Avocamiento al conocimiento de la causa, de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, en su carácter de Juez de este Tribunal, se acordó la Notificación de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2003, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA y/o en la persona de su apoderado judicial, firmándome la boleta correspondiente el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, a las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de enero de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ADELINO GOMEZ DE NOBREGA, con el carácter de socio de la empresa demandada.

En fecha 01 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos del expediente y mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal fija un acto conciliatorio para el Tercer día de Despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, a las 10:30 a.m.

En fecha 31 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y mediante diligencia consigna Boleta de notificación librada al ciudadano ADELINO GOMES DE NOBREGA, quien firmó la boleta y se identificó con la cédula de identidad en la sede de la empresa, situada en la carretera Tacarigua Mamporal, a la salida del Túnel vegetal.

En fecha 31 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil titular y mediante diligencia consigna Boleta de notificación librada a la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA y/o su apoderado judicial UBENCIO S. ACEVEDO,a quien notifiqué a las puertas del Tribunal en fecha 30-05-2005.

En fecha 03 de junio de 2005, oportunidad y hora fijadas para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron el demandado ciudadano Adelino Gómez de Nobrega, asistido por la abogado Bexsy Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.129, no compareció la parte actora, ni su apoderado judicial.

En fecha 08 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije una nueva oportunidad para el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal fija una nueva oportunidad para que se efectúe la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 26 de julio de 2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILFREDO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental y mediante diligencia manifiesta que notificó al abogado UBENCIO ACEVEDO, apoderado de la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LUCENA.

En fecha 28 de septiembre de 2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, con el carácter de Alguacil titular y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación del Acto Conciliatorio librada a la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA y/o al ciudadano ADELINO GOMEZ DE NOBREGA, manifestando la imposibilidad de la notificación.

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda la actora, con el carácter de parte demandante, en términos generales, expone lo siguiente:
1° Que comenzó a prestar servicios laborales subordinados e ininterrumpidos desde el 23 de octubre de 1995, hasta el 24 de abril de 2001 para el demandado, desempeñando el cargo de Obrera (Ayudante de Cocina), fecha esta última en que culminó la relación laboral, de manera unilateral por parte de su patrono, reconociéndose así su despido injustificado.
2° Que hasta los actuales momentos le ha sido imposible lograr que le sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.285.365,33).
3° Que en vista de que no ha sido posible llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada, con respecto a la señalada reclamación, se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales a la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA.
4° Que por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según sus cálculos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.285.365,33).

SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Admite como cierto que la actora haya prestado servicios personales para su representada, en el período mencionado, pero niega que la relación laboral haya culminado de manera unilateral, toda vez que la actora el día 22-04-01 renunció voluntariamente a su trabajo.
2. Niega por falso que la empresa le haya cancelado a la actora el 23-03-01 la suma de Bs. 1.300.000,oo toda vez que la actora recibió la suma de Bs. 1.305.300,oo.
3. Niega y rechaza por falso que la actora devengara un sueldo de Bs. 11.334,09 como salario integral, niega asimismo por falso que su representada tenga que cancelarle a la reclamante 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que como lo señaló, ella renunció voluntariamente a su trabajo, niega por falso que tenga que cancelarle 120 días de antigüedades acumuladas y que tenga que cancelarle 150 días de indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber renunciado voluntariamente a su trabajo.
4 Niega, que su representada tenga que pagarle a la demandante, la suma de Bs. 680.045,58, por 60 días de preaviso; que tenga que pagarle la suma de Bs. 1.360.090,80 por concepto de antigüedad acumulada, rechaza que tenga que pagarle la suma de Bs. 1.700.113,50, por concepto de despido Injustificado; también es falso que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de 8 días de utilidades y rechazo que tenga que pagarle por falso Bs. 738.365,55 por concepto de horas extras laboradas.
5. Rechaza que su representada deba cancelarle la suma definitiva de Bs. 3.285.365.33 que es el monto de lo demandado por la actora.
6. Señala expresamente que para el 31-12-96, la actora cobro vacaciones, antigüedad, utilidades y Bono Vacacional por un total de Bs. 64.500,oo.
7. Señala igualmente, que la actora cobró el 27-10-97, Bs. 75.000,oo por 30 días de vacaciones, cobró el 21-10-98, Bs. 99.999,90 por 30 días de Vacaciones; cobró el 20-12-99, Bs. 400.000,20 por concepto de 60 días de antigüedad y Bs. 120.000,oo por 30 días de utilidades, cobró el 17-12-2000 Bs. 571.999,80 por concepto de 30 días de vacaciones, 60 días de antigüedad y 30 días de utilidades.
8. Señala asimismo, que la demandante cobró el día 23-04-01, todos los derechos y conceptos que le correspondían por su tiempo de trabajo y salarios devengados como se ha especificado anteriormente.
9. Reconviene a la parte actora para que le cancele a su representada la suma de Bs. 132.000,oo por concepto de 30 días de preaviso por la renuncia que no los trabajo y Bs. 964.699,4º que cobró la demandante en demasía por los derechos y conceptos pagados por su representada.

Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “...omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “...El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad...”

Con fundamente a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Original de sobre de pago de nómina a nombre de SOBEIDA MADRYS, por un monto de Bs. 35.000,oo. Esta prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal, lo que conlleva a esta Juzgadora a impartirle todo el valor probatorio que de ella emana, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Poder apud-acta otorgado por la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA, a los abogados en ejercicio Juan José Stabilito, Miguel A. Cahuao y Ubencio Acevedo. Este poder fue invalidado en auto de fecha 18 de septiembre de 2001. Así se establece.

Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas las partes hicieron uso de su derecho y a tal efecto la parte demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
En el Capítulo I.
Primero: La apoderada judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos que redunde en beneficio de su representada.
Segundo: Promueve el mérito favorable del hecho de haber quedado confeso el Demandante Reconvenido por haber contestado en forma Extemporánea la Reconvención propuesta.
Tercero: Promueve el mérito favorable que redunda y emana de la carta de Retiro Voluntario que le curso la actora a la empresa.
Cuarto: Promueve el documento marcado “A” anexo a la presente diligencia que consiste en la participación efectuada por el Patrono a este Tribunal, en la que cumple con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la parte actora hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
Capítulo I:
PRIMERO: Reproduce los méritos que emergen de los autos a favor de su representada.
Segundo: se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y promueve y reproduce, en todas sus partes la supuesta carta de renuncia consignada por la reconviniente, donde se evidencia fehacientemente, que la demandante SOLEIDA DEL CARMEN LINARES, nunca renunció a su puesto de trabajo.
TERCERO: Promueve y reproduce en todas sus partes, recibo de pago de prestaciones de fecha 23-04-001, donde se evidencia que la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES le cancelaron 13,35 días de vacaciones fraccionadas.

En el lapso de los informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia y a los efectos observa las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales corren a los folios 12 al 21 y folio 53 de las actas que integran la presente litis, Carta de Retiro Voluntario a nombre de Soleida Madrys, rubricado por Soleida del Linarez, nueve (09) recibos de pago, en originales, por Prestaciones Sociales emitidos por la empresa demandada a nombre de Soleida del Carmen Linarez, cédula de identidad 8.755.452 por anticipo de prestaciones sociales y reconocidos por la misma con su rubrica inserta como recibido al pie de página de cada recibo, así mismo corre inserto al folio (53) original de correspondencia remitida al Juez de los Municipios Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano ADELINO GOMES DE NOBREGA, con el carácter de Presidente, con atribuciones de obligar a la sociedad mercantil denominada RESTAURANT PARADOR SOL DE MIRANDA, C.A., donde participa que la ciudadana SOLEIDA MADRYS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.755.452, quien prestó sus servicios personales como Ayudante de cocina, renunció voluntariamente a su trabajo el día 23 de abril del año 2001, pero incurrió en la causal de despido contemplada en la letra “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas así las cosas esta Juzgadora hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente litis, podemos deducir que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, es decir, en este caso a la parte patronal probar el hecho de sus alegatos, de estar solvente en el pago objeto de la presente controversia, estudiadas las actas que conforman la misma, inferimos que la parte demandada no demostró elementos suficientes para probar que la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA y la ciudadana SOLEIDA MADRIZ, sean la misma persona, por cuanto que la trabajadora SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA, parte actora en el presente procedimiento alega el despido injustificado por parte del patrono RESTAURANT PARADOR SOL DE MIRANDA, quien ha sostenido a lo largo del proceso la renuncia de la trabajadora SOLEIDA MADRIZ, es más participó al Juez de Municipio de la jurisdicción la renuncia de la trabajadora antes mencionada, pero al mismo tiempo señala que ésta incurrió en la causal de despido contemplada en Letra “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero según lo establecido en el Artículo 116 ejusdem, el patrono esta obligado es a participar el despido del trabajador indicando las causas que justifiquen el despido y de no hacerlo se le tendrá por confeso.
De ahí, en el presente caso que la trabajadora SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA alega el despido injustificado y el patrono por el contrario sostiene la renuncia de la trabajadora y no habiendo aportado pruebas que lograren desvirtuar lo alegado por la trabajadora, surge la duda para quien aquí decide y lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas jurídicas en Materia del Trabajo a que alude el artículo 60, Literal “e” de Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “ … Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado : (e) “Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo...”, lo cual se encuentran enunciados en el artículo 8° del Reglamento de la Ley del Trabajo: (a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: (II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador...” De ahí, que surgida la duda con respecto a que sí la renunciante SOLEIDA MADRYS, y la trabajadora SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA, parte actora en el presente procedimiento, son la misma persona, deben prosperar en derecho los alegatos esgrimidos por la actora, lo cual conlleva a declarar con lugar la presente pretensión por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Con vista a lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a lo preceptuado en el artículo 1.354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece ”... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, de la norma antes transcrita se deduce que el débil jurídico, protegido por la Ley, la demandante ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA alegó en todo momento a lo largo del procedimiento su despido injustificado y ante la duda deben considerarse a su favor los argumentos por ella presentados y debe prosperar en derecho la presente acción que por pago de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA en contra de la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA C.A.

Alegada la confesión por parte de la demandada por la extemporaneidad del escrito de contestación a la reconvención planteada de la parte actora, esta Juzgadora pasa analizar lo planteado, y al efecto observa que en auto fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal admite la reconvención planteada, quedando por parte del demandante dar contestación a la misma tal y como lo establece el articulo 367 del Codigo de Procedimiento Civil “ Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda”, así las casas y después de una revisión del calendario judicial llevado ante este Despacho, se determinó que la contestación a la reconvención comenzaba a computarse a partir del día 22, 23, 24, 25 y 29 del mes de octubre de 2001 inclusive, y que la misma debió producirse en fecha el 29 de octubre de 2001, y no el 30 de octubre de 2001, tal y como consta al folio 50 de las actas que corren insertas a la presente controversia, lo que conduce necesariamente a declarar la extemporaneidad de la contestación a la reconvención.
Así las cosas esta Juzgadora hace una revisión exhaustiva al escrito de reconvención presentado por la parte accionada, y observa que aun y cuando fue declarada la extemporaneidad de la contestación a la reconvención, no es menos cierto que la pretendida reconvención esta fundamentada y basada en una presunta renuncia de la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA, pero quien aparece mencionada en dicha carta de renuncia, es la ciudadana SOLEIDA MADRYS, persona que la empresa RESTAURANT PARADOR SOL DE MIRANDA, C.A., también señala como la que renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 22 de Abril de 2001, hecho este ante el cual, a criterio de este Tribunal no logró la empresa accionada demostrar su fundamentación.
Analizado lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara Improcedente la reconvención presentada.

Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escrito en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por pago de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINARES LUCENA en contra de la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA C.A., y Declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA C.A., contra la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA. PRIMERO: Se Condena a la empresa PARADOR SOL DE MIRANDA C.A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 3.280.065,30), por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Acumulada, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, utilidades y horas extras laboradas, que corresponden a la diferencia por el pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se ordena el calculo de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar de acuerdo a los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C), emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, desde el día en que terminó la relación laboral, es decir desde el 22-04-2.001, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal. TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte del calculo anterior, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir el 22-4-2.001, hasta el momento en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 251 Ejusdem. Y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE:
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del Mes de enero de año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, LA SECRETARIA ACC,

ABG. PATRICIA HAMERLOK En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registro, publicó y notifico la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA HAMERLOK