REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: FELIX ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.242.627 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa CENTRO HIPICO DE HIGUEROTE, y de este domicilio.
APODERADOS
ACTORA: YUDITH GONZALEZ, ACILIANO GONZALEZ y OXALIDA MARRERO, abogados en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.
ABOGADO
ASISTENTE: MÁXIMO JAVIER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 02-4303
VISTO SIN INFORMES
Se inicia la presente causa en fecha 15 de abril de 2002, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano FELIX ARANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.242.627.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal suspende el procedimiento por cinco (5) días hábiles para la subsanación del defecto de forma, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2002, visto el escrito de Reforma de la demanda presentado por el ciudadano FELIX ARANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.242.627, asistido por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, mediante el cual solicita la Calificación de Despido del cual fue objeto, este Tribunal admitió la demanda, y se emplazó a la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil titular del Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de citación, carteles de citación y compulsa con orden de comparecencia a nombre del Representante legal Director, Gerente o Administradores de la empresa CENTRO HIPICO DE HIGUEROTE, C.A , a quien no pudo citar.
En fecha 09 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano FELIX ARANA, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo en el estado Miranda, abogada OXALIDA MARRERO, para solicitar de este Tribunal se efectué la citación por Carteles.
En fecha 09 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FELIX ARANA, debidamente asistido por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, quien otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JUDITH GONZALEZ, GRACILIANO GONZALEZ e OXALIDA MARRERO, con el carácter de Procuradores Especiales del Trabajadores del estado Miranda, para que ejerzan su representación judicial y extrajudicialmente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal y vista de la diligencia suscrita por el ciudadano FELIX ARANA, debidamente asistido por la Dra. OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial del Trabajo, acuerda librar dos Carteles a nombre del ciudadano EDGAR PACHECO, en su carácter de Representante legal de la empresa CENTRO HIPICO LATINO HIGUEROTE, C.A., o en cualquiera de las personas de las establecidas en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin comparezca al Tercer día de despacho.
En fecha 15 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR PACHECO, en su carácter que consta en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.360, se da por citado de la demanda intentada por ante este Juzgado por el ciudadano FELIX ARANA.
En fecha 20 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que se hizo presente la apoderada de la parte actora DRA. OXALIDA MARRERO, no así la parte Demandada, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 22 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR PACHECO, en su carácter que consta en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, y consigna escrito de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora. La cual fue debidamente agregada a los autos.
En fecha 24 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR PACHECO, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa denominada CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, asistido por el abogado MÁXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado No 30.360, y confirió Poder Apud-Acta al citado profesional del derecho.
En fecha 24 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MÁXIMO JAVIER PEÑA abogado en ejercicio, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito dirigido al Tribunal promueve pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 28 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en su condición de Procuradora Especial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la Impugnación del Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, único aparte.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal vistos los escritos de Promoción y Oposición presentados, admite la Oposición de la admisión del escrito de pruebas presentado por el DR. MÁXIMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Especial de la empresa CENTRO HIPICO LATINO HIGUEROTE, C.A.
En fecha 03 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado MÁXIMO PEÑA, en su carácter de autos, y solicita la Reposición de la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para presentar los documentos necesario de registro de la empresa demandada para que el Tribunal lo examine haga su decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, actuando en su carácter en autos, y mediante diligencia solicita que no sea tomada en consideración la solicitud de reposición de la causa al estado de oportunidad legal para presentar al Tribunal documentos necesario o Registro de la empresa demandada de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 30, mediante la cual la parte actora solicita la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal le dé la oportunidad legal para presentar los documentos o el Registro de la empresa demandada para que el Juzgado lo examine y tome la decisión, solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, en su carácter de autos, y apela de la negativa de la reposición de la causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la decisión pronunciada por este Juzgado. Este Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal, la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, para solicitar en representación del ciudadano FELIX ARANA, en vista de que la parte Apelante no ha indicado cuales son las copias de las actas conducentes para ser remitidas al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indica al Juzgado que las copias son las que conforman todo el expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal vista la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. MÁXIMO JAVIER PEÑA, mediante la cual señala las copias que se habrán de remitir al Tribunal de Alzada. El Tribunal lo acuerda y remite las copias al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En relación a la diligencia suscrita por la Dra. OXALIDA MARRERO, este Tribunal observa que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 04 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, en su carácter de representante del ciudadano FELIX ARANA, y solicita el avocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, designada Juez de este Tribunal. Acordándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano EDGAR PACHECO, y/o en la persona de su apoderado judicial Abg. MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, a quien notificó.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal insta a las partes a la conciliación, y fija el acto para el tercer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.
En fecha 19 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO JAVIER MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental y manifiesta que practicó la notificación librada a la empresa Centro Hípico Latino de Higuerote C.A., en la persona de su apoderado judicial Dr. MÁXIMO PEÑA.
Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez de este Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
PRIMERO: En el libelo de demanda el actor, con el carácter de parte demandante, en términos generales, expone lo siguiente:
1° Que comenzó a prestar servicios laborales subordinados e interrumpidos desde el 05 de agosto de 2001 hasta el 12 de abril de 2002 para la demandada, desempeñando el cargo de Mesonero, fecha esta última en la que fui despedido injustificadamente por el ciudadano EDGAR PACHECO.
2° Que devengaba un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) siendo su jornada de trabajo de Martes a Viernes y un horario comprendido de 4:30 p.m. a 12:00 p.m., y Sábados y domingos 11:30 a.m. a 7:00 p.m.
3° Vista la actitud asumida por el patrono, es que acude ante la autoridad competente a los fines de solicitar la Calificación del Despido del cual fue objeto y como consecuencia de ello ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
4° Que fundamenta la presente acción en los artículos 65, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su representante legal ciudadano EDGAR PACHECO, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que se despidió por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
2. Rechaza, niega y contradice que el trabajador tenga el horario que indica en la demanda de estabilidad laboral.
3. Rechaza, niega y contradice que la Procuradora Especial del Trabajo en el estado Miranda tenga la cualidad de apoderada o representante de la parte demandante.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “...omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “...El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad...”
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas las partes hicieron uso de su derecho y a tal efecto la parte demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
1) El apoderado judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos.
2) Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN DE OLIVEIRA y RICARDO ABELLEIRA.
Por su parte la parte actora hizo Oposición al Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de la parte accionada.
Por su parte la Procuradora Especial en la oportunidad correspondiente Impugna el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil único aparte, por cuanto la parte patronal no hace mención legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 155 ejusdem.
En el lapso de los informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Ahora bien después de un estudio de la contestación a la demanda esta Juzgadora estima que se ha demostrado la existencia autentica de la relación laboral al admitirlo así expresamente el demandado, al contestar la demanda, cuando de su propia declaración expresa que lo despidió por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que no cumplió con su responsabilidad en el trabajo, trataba mal a los clientes, no cargaba el enfriador con las cervezas, etc, lo que conduce a declarar confeso al demandado en cuanto a la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así mismo al hecho mismo de que el Patrono no participó el despido, con el cual opera de pleno derecho la consecuencia contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo a Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y no de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza...”
En consideración a todo lo expuesto y a la previsión legal up supra, esta Juzgadora considera que el despido se estima injustificado, cuando el Patrono en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la producción del mismo, no se hubiera hecho la participación al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción, y por lo tanto, es procedente ordenar la Reincorporación del Actor-Trabajador al cargo que venía desempeñando en las misma condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con la obligación de cancelarle al trabajador los salarios caídos a partir del momento de la admisión del Escrito de Calificación de Despido. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Estabilidad Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano FELIX ARANA, ampliamente identificado en autos en contra de la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, C.A., representada por el ciudadano EDGAR PACHECO. PRIMERO: Se ordena la Reincorporación del Actor-Trabajador al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con la obligación de cancelarle al trabajador los salarios caídos a partir del momento de la admisión del Escrito de Calificación de Despido.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia esta dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez y ocho (18) días del mes enero de Dos Mil Seis (2006) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA HAMERLOK
En la misma, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se Registro, Publicó y Notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA HAMERLOK
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