REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.146.197 y de este domicilio.


DEMANDADO: Empresa CENTRO HIPICO DE HIGUEROTE, y de este domicilio.


APODERADOS
ACTORA: YUDITH GONZALE GRACILIANO GONZALEZ OXALIDA MARRERO abogados en su carácter Procuradores Especiales del Trabajo.

DEFENSOR
AD-LITEM: MÁXIMO JAVIER PEÑA, inscrito en
El Inpreabogado bajo el No 30.3607.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


EXPEDIENTE: 02-4302

VISTO SIN INFORMES

Se inicia la presente causa en fecha 15 de abril de 2002, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.146.197.

Por auto de fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal suspende el procedimiento por cinco (5) días hábiles para la subsanación del defecto de forma, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, visto el escrito de Reforma de la demanda presentado por el ciudadano JOSE MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.146.197, asistido por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, mediante el cual solicita la Calificación de Despido del cual fue objeto, este Tribunal admitió la demanda, y se emplazó a la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil titular del Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de citación, carteles de citación y compulsa con orden de comparecencia a nombre del Representante legal Director, Gerente o Administradores de la empresa CENTRO HIPICO DE HIGUEROTE, C.A Pérez, a quien no pudo citar.

En fecha 09 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, debidamente asistido por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, quien otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JUDITH GONZALEZ, GRACILIANO GONZALEZ y OXALIDA MARRERO, con el carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, para que ejerzan su representación judicial y extrajudicialmente.

En fecha 09 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE MEDINA, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo en el estado Miranda, abogada OXALIDA MARRERO, para solicitar de este Tribunal se efectué la citación por Carteles.

En fecha 15 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR PACHECO, en su carácter que consta en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO
PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.360, se da por citado de la demanda intentada por ante este Juzgado por el ciudadano JOSE MEDINA.

En fecha 20 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que se hizo presente la apoderada de la parte actora DRA. OXALIDA MARRERO, no así la parte Demandada, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.

En fecha 20 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR PACHECO, en su carácter que consta en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, y consignó acta de contestación de la demanda en un (1) folio útil, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora. La cual fue debidamente agrada a los autos.

En fecha 24 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR PACHECO, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa denominada CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, asistido por el abogado MÁXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado No 30.360, y confirió Poder Apud-Acta al citado profesional del derecho.

En fecha 24 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MÁXIMO JAVIER PEÑA abogado en ejercicio, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2002, mediante escrito dirigido al Tribunal promueve pruebas la Dra. OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en su condición de apoderada del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA.

En fecha 28 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en su condición de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicita la Impugnación del Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, único aparte.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal vistos los escritos de Promoción presentados, admite las pruebas promovidas por el DR. MÁXIMO PEÑA, en su carácter de Apoderado Especial de la empresa CENTRO HIPICO LATINO HIGUEROTE, C.A En cuanto a las pruebas promovidas por la Dra. OXALIDA MARRERO Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en su carácter de representante de la parte actora, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el Tercer día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos.

En fecha 03 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado MÁXIMO PEÑA, en su carácter de autos, y solicita la Reposición de la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para presentar los documentos necesario de registro de la empresa demandada para que el Tribunal lo examine haga su decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ALCIDES GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ y JUNIOPR ALVAREZ, no comparecieron y se declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la Dra. OXALIDA MARRERO, apoderada de la parte actora.

En fecha 04 de junio de 2002. comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, a fin se fija nueva oportunidad para evacuar a los testigos ALCIDES GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ y JUNIOR ALVAREZ.

En fecha 04 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal, nuevamente la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita que no sea tomada en consideración la solicitud de reposición de la causa al estado de oportunidad legal para presentar al Tribunal documentos necesario o Registro de la empresa demandada de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de junio de 2002, vista la diligencia suscrita por la Dra. OXALIDA MARRERO, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos ALCIDES GONZALEZ, CARLOS MARITENEZ y JUNIOR ALVARES, se fija el primer día de despacho siguiente al de hoy, para el examen de los mismos.

En fecha 05 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano ALCIDES GONZALEZ, no compareció, se declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la Dra. OXALIDA MARRERO, apoderada de la parte actora.

En fecha 05 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el declaración del ciudadano CARLOS VIDAL MARTINEZ TORREALBA, quien se hizo presente y rindió declaración testimonial. Encontrándose presente la Dra. OXALIDA MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 05 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano JUNIOR ALVAREZ, no compareció, se declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la Dra. OXALIDA MARRERO, apoderada de la parte actora.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 34, mediante la cual la parte actora solicita la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal le dé la oportunidad legal para presentar los documentos o el Registro de la empresa demandada para que el Juzgado lo examine y tome la decisión, solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, en su carácter de autos, y apela de la negativa de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la decisión pronunciada por este Juzgado. Este Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal, la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, para solicitar en representación del ciudadano JOSE MEDINA, en vista de que la parte Apelante no ha indicado cuales son las copias de las actas conducentes para ser remitidas al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indica al Juzgado todas las copias que conforman el expediente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal vista la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. MÁXIMO JAVIER PEÑA, mediante la cual señala las copias que se habrán de remitir al Tribunal de Alzada, acuerda y remite las copias al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En relación a la diligencia suscrita por la Dra. OXALIDA MARRERO, este Tribunal observa que no hay materia sobre la cual decidir.

En fecha 05 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE MEDINA, y consigna copias simples del expediente No 02/4302.

En fecha 01 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, asistido por la profesional del derecho LUISA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.522, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, y solicita se expidan copias certificadas del expediente signado con el No 4302.

En fecha 02 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y solicita la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, designada Juez de este Tribunal. Acordándose la notificación de las partes.

En fecha 25 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano EDGAR PACHECO, y/o en la persona de su apoderado judicial Abg. MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, debidamente firmada.

En fecha 19 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSE MEDINA, y/o en la persona de su apoderado judiciales Abg. OXALIDA MARRERO, JUDITH GONZALEZ y GRACILIANO GONZALEZ y notificó a la abogada OXALIDA MARRERO.

En fecha 04 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, actuando en representación del ciudadano JOSE MEDINA, para solicitar se realice la certificación de las copias simples constante de 52 folios que se encuentran anexas al expediente.

En fecha 04 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Miranda, actuando en representación del ciudadano JOSE MEDINA, para solicitar que este despacho desestime y no tome en consideración la solicitud realizada por el abogado MÁXIMO PEÑA, representante legal de la empresa accionada, en virtud de que se esta esperando decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano JOSE MEDINA, en su carácter de aparte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó copias simples del presente expediente, se acordó conforme, en consecuencia se subsanó la omisión señalada en el mismo, certificó las copias de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Con el fin de que conozca de la apelación planteada. Y se designó correo especial a la abogada OXALIDA MARRERO, prestando el juramento de Ley. Se libró oficio.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, este Tribunal recibió oficio No 43/04 de fecha 30 de septiembre de 2004, procedente del Ministerio del Trabajo Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Páez, Andrés Bello, Buroz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal lo admite de conformidad con la Ley, y en consecuencia ordena remitir las copias al Juzgado Superior Laboral. Se libró oficio.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal considera instar a las partes a la conciliación, de acuerdo a la facultad que le concede la Ley, fija un acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar las respectivas boletas.

En fecha 30 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de Alguacil Titular, y consigna boleta de notificación librada a la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE y/o en la persona de apoderado judicial Abg. MÁXIMO PEÑA, quien firmó la boleta.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal recibe copias fotostáticas, procedentes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, contentivo de la Apelación interpuesta por el abogado MÁXIMO JAVIER PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano JOSE MEDINA contra la empresa CENTRO HIPICO LATINO C.A.

En fecha 13 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, a fin de solicitar que se realice notificación al representante legal de la empresa CENTRO HIPICO HIGUEROTE, a fin de imponerle de la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la Apelación interpuesta por él.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal vista la diligencia anterior de la abogada OXALIDA MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal, se abstiene de proveer acerca lo solicitado.

En fecha 01 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada OXALIDA MARRERO Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, representante del ciudadano JOSE MEDINA, a fin se avoque la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa e igualmente se decida la misma en virtud de haberse cumplido los lapsos procésales correspondientes.


Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez de este Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda el actor, con el carácter de parte demandante, en términos generales, expone lo siguiente:
1° Que comenzó a prestar servicios laborales subordinados e ininterrumpidos desde el 05 de agosto de 2001 hasta el 12 de abril de 2002 para la demandada, desempeñando el cargo de Mesonero, fecha esta última en la que fui despedido injustificadamente por el ciudadano EDGAR PACHECO.
2° Que devengaba un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) siendo su jornada de trabajo de Martes a Viernes y un horario comprendido de 4:30 p.m. a 12:00 p.m. y Sábados y domingos 11:30 a.m. a 7:00 p.m.
3° Vista la actitud asumida por el patrono, es que acude ante la autoridad competente a los fines de solicitar la Calificación del Despido del cual fue objeto y como consecuencia de ello ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
4° Que fundamenta la presente acción en los artículos 65, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su representante legal ciudadano EDGAR PACHECO, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que se despidió por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
2. Rechaza, niega y contradice que el trabajador tenga el horario que indica en la demanda de estabilidad laboral.
3. Rechaza, niega y contradice que la Procuradora Especial del Trabajo en el estado Miranda tenga la cualidad de apoderada o representante de la parte demandante.

Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “...omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “...El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad...”

Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas las partes hicieron uso de su derecho y a tal efecto la parte demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:

Primero: El apoderado judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos.
Segundo: Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, FRANKLIN OLIVEIRA y RICARDO ABELLEIRA.
Por su parte la parte actora hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
Capitulo I:
Solicita como Punto Previo que el Tribunal haga un pronunciamiento sin analizar las demás pruebas de autos, ya que cuando un patrono pone término a la prestación de servicios por causas que a su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga obligación que le impone el legislador, es decir debe participarlo al juez con competencia en Estabilidad Laboral, señalando en forma clara, detallada, precisa, los hechos y circunstancias en los cuales se fundamento para despedir.
Capitulo II
Invoca el artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las atribuciones que tienen las Procuradurías Especiales a cargo de los Procuradores de Trabajadores.
Capítulo III
Promueve a los testigos ALCIDES GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ y JUNIOR ALVAREZ.

En la oportunidad correspondiente Impugna el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil único aparte, por cuanto la parte patronal no hace mención legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 155 ejusdem.

En el lapso de los informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Ahora bien después de un estudio de la contestación a la demanda esta Juzgadora estima que se ha demostrado la existencia autentica de la relación laboral al admitirlo así expresamente el demandado, al contestar la demanda, cuando de su propia declaración expresa que lo despidió por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que no cumplió con su responsabilidad en el trabajo, trataba mal a los clientes, no cargaba el enfriador con las cervezas, etc, lo que conduce a declarar confeso al demandado en cuanto a la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así mismo al hecho mismo de que el Patrono no participó el despido, con el cual opera de pleno derecho la consecuencia contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo a Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y no de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza...”

En consideración a todo lo expuesto y a la previsión legal up supra, esta Juzgadora considera que el despido se estima injustificado, cuando el Patrono en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la producción del mismo, no se hubiera hecho la participación al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción, y por lo tanto, es procedente ordenar la Reincorporación del Actor-Trabajador al cargo que venía desempeñando en las misma condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con la obligación de cancelarle al trabajador los salarios caídos a partir del momento de la admisión del Escrito de Calificación de Despido. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Estabilidad Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE MEDINA, ampliamente identificado en autos en contra de la empresa CENTRO HIPICO LATINO DE HIGUEROTE, C.A., representada por el ciudadano EDGAR PACHECO. PRIMERO: Se ordena la Reincorporación del Actor-Trabajador al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con la obligación de cancelarle al trabajador los salarios caídos a partir del momento de la admisión del Escrito de Calificación de Despido.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia esta dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez y nueve (19) días del mes enero de Dos Mil Seis (2006) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA HAMERLOK
En la misma, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se Registro, Publicó y Notificó la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA HAMERLOK