REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.727.809 y de este domicilio.

APODERADOS
DEMANDANTE: JHOANNA JANETH MORA LINARES, ENRIQUE HERRERA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, MICHELLE CONTRERAS GARCIA y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 104.535, 27.390, 15.563, 103.013, 110.120 respectivamente, y de este domicilio
DEFENSOR
AD-LITEM: OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.530 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE: 2004-4540.

CON INFORMES


Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28-09-2004 y Reforma de la demanda en fecha 18-10-2004, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.413.144,28), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de autos, consigna Reforma de la Demanda.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la reforma por cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia, a tenor del artìculo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, le concede a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal libró la compulsa con orden de comparecencia al pié y se le entregó al Alguacil del despacho para que practicara la citación del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó la compulsa librada al ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el 223.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta recibir de manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.

En fecha 17 de enero de 2005, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, quien con el carácter acreditado en autos consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 24 de enero de 2005, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 20-01-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada actora, consignó las publicaciones de los Carteles librados, los cuales fueron respectivamente agregados a los autos, en esta misma fecha.

En fecha 10 de febrero de 2005, comparece ante Tribunal la ciudadana MILAGROS T. ALTUVE, en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho y mediante diligencia deja expresa constancia que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.

En fecha 06 de abril de 2005, Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de abril de 2005, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada a la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, debidamente practicada.

En fecha 18 de abril de 2005, compareció la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, y acepta el cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, y presta el juramento de Ley.

En fecha 20 de abril de 2005, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal ordena emplazar a la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, a quien se le libró la respectiva Compulsa con orden de comparecencia al pié.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada a la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, debidamente practicada.

En fecha 19 de mayo de 2005, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, quien con el carácter acreditado en autos consigna recibo de gastos de Condominio.

En fecha 27 de mayo de 2005, la Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consigna escrito de Contestación de la Demanda, en dos (2) folios útiles y un (1) anexo constante un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 14 de junio de 2005, compareció el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, y en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal, vista la exhibición del escrito de Promoción de Pruebas, acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de julio de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. MICHELLE CONTRERAS GARCIA.

En fecha 07 de octubre de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, quien con el carácter acreditado en autos consigna recibos de gasto de Condominio.
En fecha 07 de octubre de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, quien con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el Libelo de demanda, y se oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz, con sede en Higuerote, participándole la medida decretada.

En fecha 26 de octubre de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE.

En fecha 27 de Junio de 2005, el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, quien con el carácter apoderado actor, consigno constante de cinco (5) folios útiles escrito de Informes.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, quien con el carácter de apoderada de la parte actora, consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 05 de diciembre de 2005, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, quien con el carácter acreditado en autos consigna recibo de gastos de Condominio.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 27 de mayo de 2005, consignó Dra. OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.530, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.825, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado en el presente Juicio, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo en un folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 07 de julio de 2005.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, y consignó, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de Informes.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de reforma del libelo de demanda.
“…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88. bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BEACH TOWN, ubicado en Urbanización de Playa del Paraíso, Municipio Briòn del Estado Miranda(...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido edificio de fecha 24 de Agosto de 1996 (...) el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, es propietario del inmueble constituido por un Town Houses destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con las Siglas TH-10, que forma parte del Conjunto Residencial Beach-Town, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda, bajo el N° 40, folios 207 al 212, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996 y Certificación de Gravámenes… (Sic)…Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, antes identificado, dejó de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de Mayo de 2002, hasta el mes de Junio de 2004, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.413.144,28) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “E” y se discriminan a continuación: Mayo 2002 Bs. 77.191,59; Junio 2002 Bs. 139.309,18; Julio 2002 Bs. 134.215,33; Agosto 2002 Bs. 131.170,77; Septiembre 2002 Bs. 111.242,39; Octubre 2002 Bs. 132.468,92; Noviembre 2002 Bs. 113.187,45; Diciembre 2002 Bs. 148.856,80; Enero 2003 Bs. 118.916,64; Febrero 2003 Bs. 113.078,00; Marzo 2003 Bs. 151.640,00; Abril 2003 Bs. 134.880,76; Mayo 2003 Bs. 103.054,40; Junio 2003 Bs. 135.907,66; Julio 2003 Bs. 127.480,76; Agosto 2003 Bs.163.300,74; Septiembre 2003 Bs. 129.872,56; Octubre 2003 Bs. 150.153,60; Noviembre 2003 Bs. 149.917,20; Diciembre 2003 Bs. 142.125,46; Enero 2004 Bs. 129.810,98; Febrero 2004 Bs. 114.660,57; Marzo 2004 Bs. 153.158,65; Abril 2004 Bs. 146.248,99; Mayo 2004 Bs. 134.523,88; Junio 2004 Bs. 126.770,92. TOTAL Bs. 3.413.144,28.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Beach-Town, correspondientes al town house distinguido con las siglas Nº TH-10, pernorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.”

El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 4 y 5 copia del documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Al folio 8 , consignó copia fotostática ad Efectum Videndi del Acta de Asamblea Nº 7 de fecha 07 de agosto de 2004, para tenga lugar la reunión de Junta de Condominio del Conjunto residencial Beach Town, para facultar a La Compañía Inversiones Admyser, para ejercer las cobranzas judiciales y extrajudiciales, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 9 y 10 consignó copia fotostatica Ad Efectum Videndi del libro de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual consta la representación como compañía administradora del Conjunto residencial Beach Town a la empresa Inversiones Admyser, C.A., a los folios 11 al 15 documento de propiedad del inmueble y a lo folio 16 al 19 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Veintiséis (26) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 37 al 62, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de mayo de 2002 hasta junio de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. en contra del ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así: PRIMERO Se condena al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.413.144,28), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de mayo de 2002, hasta el mes de junio de 2004, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Mayo 2002 Bs. 77.191,59; Junio 2002 Bs. 139.309,18; Julio 2002 Bs. 134.215,33; Agosto 2002 Bs. 131.170,77; Septiembre 2002 Bs. 111.242,39; Octubre 2002 Bs. 132.468,92; Noviembre 2002 Bs. 113.187,45; Diciembre 2002 Bs. 148.856,80; Enero 2003 Bs. 118.916,64; Febrero 2003 Bs. 113.078,00; Marzo 2003 Bs. 151.640,00; Abril 2003 Bs. 134.880,76; Mayo 2003 Bs. 103.054,40; Junio 2003 Bs. 135.907,66; Julio 2003 Bs. 127.480,76; Agosto 2003 Bs.163.300,74; Septiembre 2003 Bs. 129.872,56; Octubre 2003 Bs. 150.153,60; Noviembre 2003 Bs. 149.917,20; Diciembre 2003 Bs. 142.125,46; Enero 2004 Bs. 129.810,98; Febrero 2004 Bs. 114.660,57; Marzo 2004 Bs. 153.158,65; Abril 2004 Bs. 146.248,99; Mayo 2004 Bs. 134.523,88; Junio 2004 Bs. 126.770,92. TOTAL Bs. 3.413.144,28. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional. TERCERO: Se ordena la indexación del monto total condenado a pagar en el presente fallo, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO