REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88,, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro., y de este domicilio.-
DEMANDADA: JESUS ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.727.809.-
APODERADOS
DEMANDANTE: JHOANNA JANETH MORA LINARES y ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.535, 27.390, 15.563 y 110.120 respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR
AD-LITEM: LUDMILA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 04-4542.-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-09-2004, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.413.144,28), por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de propietario del Inmueble objeto de la presente demanda, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer por auto separado.
En fecha 18 de octubre de 2004, la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, consignó escrito de Reforma de la demanda.
Por auto de fecha, 20 de octubre de 2004, el Tribunal admitió el escrito de Reforma de la Demanda y en consecuencia a tenor del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para la contestación.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó se librara la respectiva Compulsa con orden de comparecencia al pié y entregársela al Alguacil para que practicara la citación.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expone: “Consigno en este acto Compulsa debidamente certificada con orden de Comparecencia librada al ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, el día 22-11-2004, siendo las 3:45 PM, me trasladé a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Beach Town, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, una vez que me encontraba en la prenombrada dirección me entreviste con una persona que dijo ser y llamarse LUIS GUILLERMO GELVES, quien se identificó con la cedula de identidad N°V-22.534.589, y manifestó ser el Conserje del Conjunto Residencia y que el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, venía esporádicamente.”
En fecha 01 de diciembre de 2004, el Dr. Enrique Herrera Silla, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó bajo expresa reserva de ejercicio, mediante Poder Apud Acta, a la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se practicara la citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal libró el respectivo Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios El Universal y La Voz, con intervalo de Ley.
En fecha 08 de diciembre de 2004, compareció la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, antes identificada y manifestó recibir de manos de la Secretaria de este Despacho el Cartel de Citación relacionado con el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana Milagros Teresa Altuve, Secretaria Titular del Despacho, informó que en fecha 20 de enero de 2005, siendo las 4:00 p.m., fijó Cartel de Citación en la morada del demandado.
En fecha 10 de febrero de 2005, compareció la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, identificada anteriormente consignó dos ejemplares publicados del Cartel de Citación librado en el presente juicio, los mismos se agregaron a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Secretaria del Despacho, Dra. Milagros Teresa Altuve, dejó expresa constancia de que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2005, la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, consignó cuatro (4) recibos originales de gastos de condominio.
En fecha 06 de abril de 2005, estampó diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, mediante la cual expuso: “Por cuanto la parte demandada no ha comparecido a este Tribunal a darse por citado, no obstante haberse cumplido las formalidades de la citación por carteles en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva designar defensor ad-litem a la parte demandada”.
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal designó como defensora ad litem a la abogada Ludmila Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 4.372.600 a quien se ordenó librar las respectivas boletas de notificación para que la misma, comparezca ante este Despacho a dar su aceptación o excusa.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la Defensora Ad-litem.
En fecha 18 de abril de 2005, compareció por ante este Despacho la Dra. Ludmila Gonzalez y a tal efecto, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se libro emplazamiento a la Dra. Ludmila Gonzalez, antes identificada, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de mayo de 2005, mediante diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, consignó un (1) recibo original de gastos de condominio.
En fecha 20 de mayo de 2005, comparece el Alguacil de este Despacho, Sony Rafael Huice, y consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la ciudadana Dra. Ludmila González, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-4.372.600, a las puertas del Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2005, compareció la Dra. Ludmila González y consignó en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda y un (1) anexo.
En fecha 30-06-2005, compareció el Dr. Enrique Herrera S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y a tal efecto, consignó escrito de pruebas relacionado con el presente procedimiento, solicitando se practique la citación en la persona del defensor Judicial.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se exhibió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se admitió el escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla y consignó un (1) recibo de gastos de condominio.
En fecha 07 de octubre de 2005, estampó diligencia el Dr. Enrique Herrera, antes identificado, mediante la cual insiste en que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto se corre el riesgo manifiesto de la insolvencia del demandado para burlar la presente acción mientras no se dicte la referida medida cautelar.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado en la demanda, y se ofició al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, participándole la medida acordada.
En fecha 09 de noviembre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla, y a tales efectos consignó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles, relacionado con el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla, y a tal efecto sustituyó bajo expresa reserva de ejercicio, mediante poder apud acta a la Dra. Zeudi Josefina Urbina Canache, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.120 y titular de la cédula de identidad N° 14.495.702.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la Zenobia Elena Erazo Bolívar, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2005, consignó la Dra. Zeudi Josefina Urbina Canache, tres (3) recibos originales de gastos de condominio.
Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 10 de junio de 2005, consignó el Dra. LUDMILA GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.600, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 22 de julio de 2005.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por el Dr. ENRIQUE HERRERA S., y consignó, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de Informes.
En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma del libelo de demanda:
“...procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-88, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la Carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, Oficina PA-51, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BEACH TOWN, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Brión del Estado Miranda (…) Tal y como lo señalé en el encabezamiento del presente escrito, mi representada Inversiones Admyser C.A., antes identificada, funge como Administradora del Conjunto Residencial Beach Town, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta función la ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido Conjunto, de fecha 24 de Agosto del año 1996, en cuyos folios Nos. 04, 05 y 06 se encuentra inserta el acta antes mencionada, para que previa su certificación en autos por secretaría me sea devuelto. En fecha 07 de Agosto del año 2004, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Beach Town, en la cual se facultó a mi representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. Acompaño ad efectum videmdi original del Libro de Actas de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Beach Town, en cuyo folio No. 14, se encuentra inserta el acta antes mencionada para que previa su certificación en autos, me sea devuelta en original. El ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.809, es propietario del inmueble constituido por un Town Houses destinado a vivienda sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con las siglas TH-09, que forma parte del Conjunto Residencial Beach-Town, construido sobre una parcela de terreno distinguida como 1H-7 y 1H-8, de cuatro mil metros cuadrados (4000 m2), ubicada en la Urbanización Playas del Paraíso, jurisdicción del Municipio Brión, antiguo Municipio Higuerote, Estado Miranda. El Tow House N° 9 (TH-9), se encuentra situado en el modulo 3 del Conjunto Residencial Beach Town, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Area verde y piscina; SUR: Area verde y área de estacionamiento; ESTE: Pasillo entre módulos Nos. 2-3 y módulo N° 2 y OESTE: Pasillo entre los módulos 3-4 y módulo 4. El referido Town-house, tiene un área aproximada de 80 m2 y le ha asignado en uso exclusivo un área de jardín, y una alicuota de cuatro enteros con ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis millonésima por ciento (4,166666%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio de documento de condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 16, folios 85 al 95, Protocolo Primero, Tomo 15, 1er trimestre del año 1996, (...). Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de junio del año 2004, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.413.144,28), tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “E” y que se discriminan como siguen: Mayo 2002 Bs. 77.191,59; Junio 2002 Bs. 139.309,18; Julio 2002 Bs. 134.215,33; Agosto 2002 Bs. 131.170,77; Septiembre 2002 Bs. 111.242,39; Octubre 2002 Bs.132.468,92; Noviembre 2002 Bs. 113.187,45; Diciembre 2002 Bs. 148.856,88; Enero 2003 Bs. 118.916,64; Febrero 2003 Bs. 113..078,00; Marzo 2003 Bs. 151.640,00, Abril 2003 Bs. 134.880,76; Mayo 2003 Bs. 103.054,40; Junio 2003 Bs. 135.907,66; Julio 2003 Bs. 127.480,76; Agosto 2003 Bs. 163.300,74; Septiembre 2003 Bs. 129.872,56; Octubre 2003 Bs. 150.153,60; Noviembre 2003 Bs. 149.917,20; Diciembre 2003 Bs. 142.125,46; Enero 2004 Bs. 129.810,98; Febrero 2004 Bs. 114.660,57; Marzo 2004 Bs. 153.158,65; Abril 2004 Bs. 146.248,99; Mayo 2004 Bs.134.523,88; Junio 2004 Bs.126.770,92. Total Bs. 3.413.144,28.-
Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes al Condominio del Conjunto Residencial Beach Town, correspondientes al Town House TH-09, pormenorizados anteriormente…”.
La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos en que se la fundamenta como el Derecho alegado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. Niega categóricamente que su representado adeude cantidad alguna a la demandante.
Vistas así las cosas, este Tribunal considera conveniente hacer referencia al artículo 1354 del Código Civil, el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante del deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1193 ejusdem, establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. La norma contenida en el artículo 1160 ibídem, reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente ha cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 4 y 5 copia del documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil l. Así se establece.
Al folio 8 , consignó copia simple ad Efectum Videndi del Acta de Asamblea Nº 7 de fecha 07 de agosto de 2004, para tenga lugar la reunión de Junta de Condominio del Conjunto residencial Beach Town, para facultar a La Compañía Inversiones Admyser, para ejercer las cobranzas judiciales y extrajudiciales, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A los folios 9 y 10 consignó copia simple Ad Efectum Videndi del libro de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual consta la representación como compañía administradora del Conjunto residencial Beach Town a la empresa Inversiones Admyser, C.A., a los folios 11 al 15 documento de propiedad del inmueble y a lo folio 16 al 19 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-
Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Veintiséis (26) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 35 al 60, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de mayo de 2002 hasta junio de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. en contra del ciudadano JESUS ACOSTA GOMEZ, ampliamente identificados en el presente fallo, y decide así: PRIMERO Se condena al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.413.144,28), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de mayo de 2002, hasta el mes de junio de 2004, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Mayo 2002 Bs. 77.191,59; Junio 2002 Bs. 139.309,18; Julio 2002 Bs. 134.215,33; Agosto 2002 Bs. 131.170,77; Septiembre 2002 Bs. 111.242,39; Octubre 2002 Bs. 132.468,92; Noviembre 2002 Bs. 113.187,45; Diciembre 2002 Bs. 148.856,80; Enero 2003 Bs. 118.916,64; Febrero 2003 Bs. 113.078,00; Marzo 2003 Bs. 151.640,00; Abril 2003 Bs. 134.880,76; Mayo 2003 Bs. 103.054,40; Junio 2003 Bs. 135.907,66; Julio 2003 Bs. 127.480,76; Agosto 2003 Bs.163.300,74; Septiembre 2003 Bs. 129.872,56; Octubre 2003 Bs. 150.153,60; Noviembre 2003 Bs. 149.917,20; Diciembre 2003 Bs. 142.125,46; Enero 2004 Bs. 129.810,98; Febrero 2004 Bs. 114.660,57; Marzo 2004 Bs. 153.158,65; Abril 2004 Bs. 146.248,99; Mayo 2004 Bs. 134.523,88; Junio 2004 Bs. 126.770,92. TOTAL Bs. 3.413.144,28. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERCEDES Y. FLORES MACHADO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERCEDES Y. FLORES MACHADO
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