REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: LIDIA POLSINELLI DE TOMASELLI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-917.374, actuando en representación de su cónyuge GINO TOMASELLI GABRIELE, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.506.925 y de este domicilio.


DEMANDADA: LEILA MATA DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.892.322.


APODERADOS
DEMANDANTE: JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.518 y 75.313 respectivamente, de este domicilio.


APODERADO
DEMANDADA: IRMA A. FLORES CABRICES, abogado en ejercicio, e inscrita el I.P.S.A., bajo el N°32.939.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE N°: 2005-4610.



Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el DESALOJO Judicial del inmueble objeto de la presente Demanda, presentada en fecha 26 de Julio de 2005.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana LEILA MATA DE LAREZ, para que compareciera ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION, a dar contestación a la demanda, por cuanto no fueron consignadas las Copias simples no se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana LIDIA POLSINELLI de TOMASELLI, actuando en representación de su cónyuge GINO TOMASELLI GABRIELE, sustituye Apud-acta reservándose su ejercicio, las facultades conferidas en el referido Poder General de manera amplia y suficiente, en cuanto a derecho fuere requerido a los abogados JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, previamente identificados.

En fecha 05 de octubre de 2005, se libró la correspondiente Compulsa, a fin de que la ciudadana LEILA MATA DE LAREZ sea citada.

En fecha 06 de octubre de 2005, comparece el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil titular y consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana LEILA MATA DE LAREZ, parte demandada en este procedimiento.

En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la ciudadana LEILA MATA DE LAREZ, asistida por la abogado IRMA A. FLORES CABRICE y consignó escrito de contestación de Demanda.

En fecha 21 de octubre de 2005, comparece el abogado JEAN MARCEL COCCI TOTESAUT, en su carácter de apoderado de la parte actora y consigna escrito de consideraciones finales constante de tres (3) folios útiles.

Abierto el procedimiento a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de su derecho consignando escrito de consideraciones finales en fecha 21 de octubre de 2005, el cual consta de tres (3) folios útiles.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Manifiesta el apoderado judicial en rasgos generales en su escrito libelar; “mi cónyuge es propietario de un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1, ubicado en la Carreta Nacional, Planta 1 del Edificio GINPIER, frente a la estación de combustible Shell, en Higuerote jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. En fecha, 1 de Marzo del año 2001, de manera verbal se inicio la relación de arrendamiento para ese inmueble con LEILA MATA de LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.892.322, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,00). Es el caso que desde el mes de Diciembre de 2.004, LA ARRENDATARIA no ha cancelado el canon de arrendamiento acordado, como contraprestación al uso del bien dado en arrendamiento; LEILA MATA de LAREZ, plenamente identificada, ha incumplido con su obligación legal y contractual del pago del canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad precedentemente señalada y que asciende desde el mes de DICIEMBRE DE 2004 hasta el mes de FEBRERO 2005 a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,00). Las distintas diligencias realizadas han sido absolutamente infructuosas para obtener el cumplimiento de su obligación, así como la entrega material del inmueble”.

En oportunidad de contestar la presente demanda, la Dra. IRMA A. FLORES CABRICES, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, alegando a su favor lo siguiente:
-Que soy arrendataria de un inmueble ubicado en el 1° piso del Edificio GINPIER, ubicado al margen de la Carretera Nacional, frente a la estación de Servicio Corcoven, en al población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, cuyo arrendatario es el señor GINO TOMASELLI GRABIELE, cuyo contrato de arrendamiento es verbal.
-Que he venido realizando la consignación arrendaticia puntualmente por ante este Tribunal, el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (164.000,00), bajo el expediente N° 699, y consigno en este acto fotocopia del último recibo de cancelación correspondiente al mes de Septiembre del presente año.
- Que Rechazo y contradigo todo lo sustentado en la demanda. Según lo establece el Capitulo II, artículo 35 opongo cuestiones previas: A) La Demandante no consignó los recibos de los meses de
Diciembre de 2.004, Enero y Febrero de 2.005, que supuestamente se le adeudan y ella exige su pago. B) Que la demanda carece de fundamento legal, ya que me encuentro solvente en el pago.”…omisis…” .
Así las cosas esta Juzgadora pasa a decir lo alegado por la parte demandada como punto previo en su escrito de la contestación al fondo de la demanda y observa esta Juzgadora a todas luces, que la apoderada judicial de la parte demanda no estableció ninguno de los numerales a que alude cuando textualmente señala “Según lo establece el Capitulo II, articulo 35 opongo cuestiones previas en el Codigo de Procedimiento Civil y las defensas de fondo las serán decididas en la sentencia definitiva” limitándose a señalar varios puntos en contravención a lo alegado por el actor en su escrito libelar, no así enmarcados en cualesquiera de las causales a que se refiere el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que imposibilita la sustanciación de las mismas. Así se decide
Planteada de esta manera la controversia, es menester hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
El artículo 1.160 ejusdem reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 ejusdem establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Examinadas como fueron en forma minuciosa, las actas procesales de este expediente, este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrado en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa entre los ciudadanos LIDIA POLSINELLII DE TOMASELLI, GINO TOMASELLI GABRIELE y, LEILA MATA de LAREZ, siendo que, tales probanzas emergen de los siguientes hechos, a saber:

De las afirmaciones esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la controversia, el cual fuere presentado de fecha10 de octubre de 2005, cuando expresó en su primer aparte lo siguiente:”Soy arrendataria de un (1) Inmueble ubicado en el 1° piso del Edificio GINPIER, ubicado al margen de la Carretera Nacional, frente a la estación de Servicio Corcoven, en la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyo arrendatario es el señor GINO TOMASELLI GABRIELE, y cuyo contrato de arrendamiento es verbal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado en forma auténtica, la relación locativa invocada por la accionante y que obliga al inquilina demandada al pago de una mensualidad de arriendo, como contraprestación por el uso del inmueble, canon éste que se estipuló en la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.164.000,00)), por cada mes, todo ello de acuerdo al control verbal entre las partes, hecho éste que, ambas partes reconocen y aceptan según se ha evidenciado de los escritos que han consignado en el presente expediente.

Como ya se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, en oportunidad de aperturarse el lapso probatorio, solamente la parte demandante hizo uso de su derecho, consignando al efecto sendo escrito de promoción y evacuación de fecha 21 de octubre de 2005, las siguientes pruebas, a saber:
En el Capitulo I:
Promueve el mérito favorable de las actas: A este respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno para la resolución de la controversia.
En el Capitulo II:
Impugna la copia simple acompañada al escrito de contestación de la demanda, referente a la consignación por ante este Despacho de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre ambos del año 2005.
Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.

Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.

Seguidamente se hace menester previamente establecer el lapso de vigencia de los quince (15) días que otorgaba el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe tenerse presente lo convenido por las partes al momento de celebrar el contrato locativo que, como ya se dejó escrito, quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por cada mes vencido, este alegato, que no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, en lo referente a que el pago debía efectuarse por cada mes vencido, este alegato, obliga a concluir que el pago de cada mes vencido lo debía hacer el arrendatario al primer día de cada mes siguiente, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día 02 y vencía el día 16 de ese mes, ambos días inclusive. Así se declara.
A este respecto se procedió al análisis de las consignaciones realizada por la parte demandada traídas a los autos; resultando lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación al fondo de demanda la apoderada judicial de la parte demandada Dra. IRMA A. FLORES CABRICES, consignó los siguientes anexos al folio 19, corre inserto copia simple de consignación por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.328.000,00) efectuados por la parte demandada LEILA COROMOTO MATA DE LAREZ, a favor de GINO TOMASELLI, por concepto de arriendo de los meses de agosto y septiembre, de fecha 22 de septiembre de 2005, a este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora impugnó estas pruebas lo que conduce necesariamente hacer mención a lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. “…Omisis…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
Así las cosas tenemos que la parte demandada no ejerció el recurso que la ley le otorga, lo que conlleva necesariamente desechar la copia simple de consignación referente al pago de arriendo anexa a la contestación de la demanda, así mismo y luego de una revisión a la actas que rielan la presente controversia esta Juzgadora determina que los recibos anexos a la contestación de la demanda y que fueron impugnados por el adversario no guardan relación con lo debatido. Así se decide.
Capitulo: III.
Sobre este numeral la que aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no pudo evidenciar este Sentenciador que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2004, ENERO Y FEBRERO DE 2005, y demás obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendataria del inmueble estaban en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, las pretensiones demandadas se hacen procedentes y, en el mismo modo la presente demanda , debe prosperar en derecho, en este mismo orden de ideas el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”, y constatado como lo fue el incumplimiento total de las obligaciones arrendaticias por parte de la demandada esta Juzgadora declara la perdida del beneficio de prorroga legal . Así se decide.


- D E C I S I Ó N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo, incoara los ciudadanos LIDIA POLSINELLI de TOMASELLI Y GINO TOMASELLI GABRIELE , en contra de la ciudadana LEILA MATA de LAREZ, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión y, en consecuencia decide así: PRIMERO: Se decreta el desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio el cual se identifica a continuación, de la siguiente manera: “Inmueble ubicado en el 1° piso del Edificio GINPIER, ubicado al margen de la Carretera Nacional, frente a la estación de Servicio Shell, en la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda” según el contrato verbal locativo entre las partes el 01 de marzo del año 2001. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido decretado el desalojo del inmueble antes identificado, se condena a la demandada hacer la entrega material, real y efectiva del mismo a los ciudadanos LIDIA POLSINELLI de TOMASELLI Y GINO TOMASELLI GABRIELE, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y, en el mismo buen estado en que fue recibido. TERCERO: Se ordena al pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,00), por concepto de los cánones insolutos de los meses de diciembre 2004, enero y febrero de 2005, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MERCEDES Y. FLORES MACHADO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publico y notifico la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO