REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CAUCAGUA

ACCIONANTE: OMAR GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.485.331.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos HAYDE NIEVES y EDGAR MENDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Higuerote, Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Corropoly, piso 1, oficina 3, Municipio Brión, Estado Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517 respectivamente.

ACCIONADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO en la persona que aparece como su Presidenta, ciudadano Concejal CARLOS VIDAL RENGIFO, o el concejal que la sustituya en la oportunidad del presente recurso, cuya sede se encuentra ubicada en el Centro Cívico de Caucagua, frente a la Plaza Bolívar, piso 3, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

MOTIVO: ACCION CONJUNTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


EXPEDIENTE No. 539.





ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO


Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por OMAR GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 12.485.331, asistido por los abogados HAYDE NIEVES y EDGAR MENDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Higuerote, Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Corropoly, piso 1, oficina 3, Municipio Brión, Estado Miranda y correspondió a este Juzgado, el conocimiento del presente Amparo Constitucional, recibido en fecha: 10 de enero de 2006, por auto de fecha:13 de enero se le dio entrada, y la Admite, acordando proveer por auto separado sobre la medida innominada.-

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas las demás obligaciones legales, este Juzgado pasa en consecuencia a dictar su sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I6
LOS ACTOS LESIVOS

Los actos que pretenden demostrar las violaciones constitucionales, en las que se fundamenta la acción de amparo, son los siguientes:

EL presunto agraviado sostiene en primer lugar, que efecha 15 de noviembre de 2005, recibió una comunicación del Concejal CARLOS VIDAL RENGIFO, clarificándole su situación, sin informarle previamente de las causales o motivos que dieron origen a tal medida en contravención de lo previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Carta Magna.


Solicita como medida cautelar innominada, se ordene por Mandato Judicial a la prenombrada Cámara Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, su restitución en forma inmediata al cargo de Sindico Procurador Municipal, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, previéndose el pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, y asimismo, se ordene al Presidente de la Cámara en la persona15 de Agosto de 2005 Concejal CARLOS VIDAL RENGIFO o quien haga sus veces, expedir los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta de la Sesión de Cámara Municipal del día miércoles 15 de Agosto de 2005; b) Copia certificada del Acta de la sesión de Cámara Municipal del día 15 de agosto de 2005; c) Copia del expediente administrativo instruido en su contra y que culminó con su destitución; d) Copias de las cintas magnetofonías que contienen las grabaciones de las sesiones de Cámara de los días 23 de agosto de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9 establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en Consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la diversidad de criterios existentes para darle aplicación a la referida norma, estableció, mediante sentencia con carácter vinculante dictada el 8 de diciembre de 2000 en el caso Yoslena Chanchamire:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del articulo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales , a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas trasgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, este podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y este, de conformidad con el articulo 9 antes citado, lo enviara inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. . .” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que al no existir en esta localidad Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, ni Juez de Primera Instancia en lo Civil y ser esta la localidad donde ocurrieron los actos lesivos a los derechos o garantías constitucionales, resulta obvio que de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado la competencia para conocer la acción de amparo propuesta. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado aprecia que la presente acción no esta incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que en la solicitud de amparo se han cumplido igualmente con las exigencias del articulo 18 de la mencionada Ley, procede este Juzgado a admitirla. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, toca a este Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels), expreso lo siguiente:

“. . . La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. . .”

Mas adelante la referida sentencia señala:

“…Siendo el proceso autónomo de amparo un tramite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de el no pueden ventilarse medida preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el articulo 18 de dicha Ley, al señalar que debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de el se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el articulo 48 de la ley especial, dentro del Titulo del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. . .”

Ante la diversidad de criterios cabe preguntarse ¿Proceden o no en los amparos, las medidas preventivas?
Veamos lo que dice mas adelante la sentencia:



“. . A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. . .” (Subrayado nuestro).

Prosigue la sentencia:

“….Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”

Prosigue la referida sentencia:

“…Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia, o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio, pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (Subrayado nuestro).

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y en éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de

amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.

En el presente caso, del análisis de los documentos anexados se evidencia una conducta omisiva de la accionada y este hecho de que la acción de amparo se fundamente en una conducta de este tipo, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el querellante, razón por la cual, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar.
Por tal motivo, en atención a los hechos descritos por el accionante, así como a la sentencia anteriormente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, hasta tanto se decida la presente acción, este Tribunal estima procedente ACORDAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DECISION

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.485.331, HAYDE NIEVES y EDGAR MENDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Higuerote, Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Corropoly, piso 1, oficina 3, Municipio Brión, Estado Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.794 y 61.517 respectivamente, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO del ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano Presidente Concejal CARLOS VIDAL RENGIFO, o el concejal que la sustituya, la cual se ADMITE.

2.- Se ORDENA la notificación del titular de la Presidencia de la CAMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano concejal CARLOS VIDAL RENGIFO, a fin de que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la ultima notificación que se haga de quienes haya que notificar. Igualmente, remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, junto con la notificación antes ordenada. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

3.- Se ORDENA la notificación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia: a) Se ORDENA a la Secretaría de la CAMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO ACEVEDO del Estado Miranda en la persona del ciudadano CARLOS VIDAL RENGIFO, que dentro del plazo de tres (3) días hábiles, proceda a entregar al accionante OMAR GUARMAO los siguientes documentos: a1) Copia certificada del Acta de la Sesión de Cámara Municipal del día miércoles 15 de junio de 2005; b1) Copia certificada del Acta de la sesión de Cámara Municipal del día 15 de agosto de 2005; c1) Copia del expediente administrativo instruido en su contra y que culminó con su destitución; d1) Copias de las cintas magnetofonías que contienen las grabaciones de las sesiones de Cámara de los días 15 y 23 de junio de 2005, de conformidad con lo estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Se ORDENA a la CAMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO ACEVEDO del Estado Miranda, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, que se restituya en forma inmediata al cargo de SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO al ciudadano CARLOS VIDAL RENGIFO previamente identificado, y se proceda al pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Librese la boleta de notificación correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente en Consulta al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.
Abg. GRELIN MIJARES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. GRELIN MIJARES.





Exp. C. Nro. 539-06
JAZG/GM/Danys