REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 17 de Enero de 2006.
195° Y 146°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 31-01-2001, a través de Escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Dra. Mary Toro del Rosario, mediante el cual remiten a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/0112001, por ante este Juzgado actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, el Fiscal del Ministerio Público expuso: "Ratificó todo lo expuesto en su escrito y solicitó se aplique lo contemplado en el artículo 557 de la lopna, para los referidos Adolescentes por encontrarse incurso en uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente anterior a la reforma en el artículo 455 Ejusdem. Seguidamente los Adolescentes manifestaron no querer declarar y el Defensor Público Dra. MARY CARMEN NUÑEZ, solicitó sea declarada sin lugar la flagrancia y sea decretado el procedimiento ordinario.-
Corriente a los folios (20 al 24), de fecha 11107105, cursa Escrito presentado por la Fiscal 17° (auxiliar) del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRA TEROL, CAPITULO II Del sobreseimiento y su Fundamento que entre otras cosas se lee: " ... Solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes para el momento de los hechos en los cuales presuntamente participaron en los hechos contaban con 14 y 16 años de edad, los cuales se encontraban involucrados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el tipo penal de Hurto Calificado artículo 453 ordinales 3° y 6: del Código Penal vigente anterior a la reforma en el artículo 455 Ejusdem. Luego de revisar las actas que integran la presente causa se puede apreciar que se encuentra el acta de entrevista de la ciudadana: Noemí Hernández de Oropeza en su condición de victima, acta de entrevista del ciudadano Antonio Augusto Rodríguez, quien según su declaración fue testigo de la aprehensión e incautación de las evidencias a los adolescentes, experticias de las evidencias, ahora bien, el tiempo transcurrido como se evidencia en el presente caso pudiese estar suficientemente instruido para ser decidido, pero al no ser así, resulta inoficioso e inoperante que esta Representación Fiscal proceda a presentar acusación formal contra los presuntos imputados, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos señalados indican una J data de tiempo de más de cuatro (4) años por lo que procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, por cuanto puede acreditársele suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 3, 320 Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ... CAPITULO III SOLICITUD FISCAL. " ... Por todo lo antes expuesto esta Fiscalía 17° Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, solicita como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, I previsto en el tipo penal de Hurto Calificado Artículo 453 Ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente anterior a la reforma en el Artículo 455 Ejusdem, , de los que no conllevan sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo pautado en el artículo 615 Ejusdem y en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal n. Asimismo se observa que desde la fecha de la presunta comisión del delito, ocurrió en el año 2001, han transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal seguida de la comisión de tal delito y aunado a esto durante dicho lapso, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Por las razones antes expuestas, es por lo que el Juzgador debe declarar prescrita la acción penal y sobreseer a los jóvenes adultos, antes identificados. –
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que " el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia ... ", facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS M. MENDEZ H.
Exp. Penal 029/01.
Causa N° 15-F17-021-01-T7'
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