LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1782
Mediante libelo de demanda de fecha 21 de Enero de 2002, el ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-13.320.038, representado por el ciudadano: MARCO LOPEZ TRUJILLO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.974, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21/12/01, bajo el Nº 82, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a estos autos marcado “A”, demandó a la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-11.483.361 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que vive en unión concubinaria desde hace cinco (5) años con la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, según constancia expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza y que acompaño a estos autos marcado “B”. Durante todo este tiempo han procreado dos (2) hijos de nombre ALEXA ROONEYLIN e ITSHEL ORIYOSHI, como se evidencia de Actas de Nacimiento que acompaño a los autos marcados con las letras “C” y “D” y con el dinero producto del trabajo conjunto de la pareja, han adquirido diversos bienes muebles e inmuebles, los cuales constituyen el patrimonio del grupo familiar.
Continua alegando la parte actora que en el mes de abril de 2000, junto a su pareja adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº A-21, ubicado en la Calle Páez, Sector La Llanada, Minitiendas El Rincón, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y que por razones de índole económico, el documento de propiedad de dicho inmueble fue otorgado a nombre de MINERVA HUIZI, trabajando en el local durante estos dos )2) últimos años, como pequeños comerciantes en venta de ropa femenina. El 17 de Mayo de 2000, la ciudadana: MINERVA HUIZI, vendió el inmueble bajo la modalidad de venta con derecho de retracto por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 4.800.000,00) a la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO, sin la debida y necesaria autorización de su compañero de vida marital, por lo cual dicha operación carece de validez, porque este bien inmueble no pertenece en forma exclusiva a la ciudadana MINERVA HUIZI.-
Concluye demandando la nulidad de la venta con pacto de retracto realizada en fecha 17 de mayo de 2000, fundamentando su pretensión en los Artículos 156, 164, 168 , 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 25 de Enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo sido imposible la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 13/03/02, se ordenó su citación por carteles, cumpliendo el actor con su obligación de publicación y consignación en autos.-
En fecha 24 de Abril de 2002, compareció el ciudadano: MELVIN BONILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01/02/02, bajo el Nº 03, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y se diò por citado en el presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Citada la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 16 de Mayo de 2002, compareció el ciudadano: MELVIN BONILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO y en vez de contestar opuso la cuestión previa del Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la cuestión previa Nº 6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Eiusdem o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el Artículo 78; La cuestión previa Nº 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, las cuales fueron decidida SIN LUGAR en fecha 27/06/2002.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de Julio de 2002, la demandada a través de sus apoderados judiciales MELVIN BONILLO HERNANDEZ y ZENAHIR BLANCA MARTINEZ AUBOURG, antes identificados, presentó su contestación en la cual desconocen, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en lo referente al derecho, todas y cada una de las pretensiones del actor invocadas en el libelo de la demanda, por ser todas completamente falsas; rechazaron, contradijeron y negaron que el ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN y su supuesta pareja MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, hayan adquirido el inmueble objeto del presente litigio constituido por un lote de terreno identificado con el Nº A-21, ubicado en la Calle Páez, sector La Llanada, Minitiendas El Rincón, con el dinero producto del trabajo conjunto de la pareja, esto es completamente falso de toda falsedad; rechazaron, negaron y contradijeron que el inmueble objeto de la presente demanda haya pertenecido en algún momento a una supuesta comunidad concubinaria, como lo pretende hacer ver la parte demandante por lo cual es inoperante lo establecido en los Artículos 156, 164 y 168 del Código Civil; rechazaron, negaron y contradijeron que haya existido vicios en el consentimiento, ya que en ningún momento el consentimiento fue dado como lo dice el Artículo 1.146 del Código Civil a consecuencia de un error excusable o arrancando por violencia o sorprendido por dolo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (16/09/2002) escrito en el cual promovió: DOCUMENTALES: A) Constancia de Concubinato, B) Actas de Nacimiento de sus hijas. C) Documento de Venta, cuya nulidad demanda. La parte demandada dentro del lapso legal, (16/09/2002), produjo: DOCUMENTALES: A) Documento de Venta de la ciudadana: LOURDES NAPE DE GOMEZ a la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO en fecha 17 de Mayo de 2000. B) Documento de Venta con Pacto de Retracto de la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO a la ciudadana MARIA ISABEL MARTIN AMARO en fecha 17 de mayo de 2000. C) Aclaratoria registrada en el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002. D) Copia del Cheque del Banco Provincial entregado por la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO a la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO. E) Documento de Venta de la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTELLANO ANDAZORA, de un lote de terreno identificado con el Nº A-21. F) TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORKA MARIA PATRUYO DE ZAMBRANO, JOSE RAFAEL CASTELLANO ANDAZORA y YOLANDA RODRIGUEZ. Dichas pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 30/09/2002 y se ordeno su evacuación.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó de conocer la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN y confirió poder apud-acta al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CARAO RAMIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 69.148.-
En fecha 15 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano: JUAN MARIA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007, consignó poder otorgado por la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 2005 bajo el Nº 19, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha y notaría y presentó Escrito de Alegatos, constante de dieciséis (16) folios útiles.-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
En fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó decisión, reponiendo la causa al estado de que se cite igualmente para este juicio a la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZIO PACHECO y como consecuencia de la reposición se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2000.
En fecha 17 de Mayo de 2005, compareció el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; se diò por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/09/2005, solicitando se cite a la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO y se ordene la notificación del ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN.
En fecha 22 de Junio de 2005, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN.-
En fecha 27 de Junio de 2005, compareció el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/05/2005, la cual fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 08/07/2005, remitiendo copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04/08/2005, mediante oficio Nº 2005-477.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, compareció el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Alegatos, constante de nueve (9) folios útiles, y solicitó al Tribunal declarar: A) La Perención Anual, B) La Perención Mensual y C) La Perención Breve.-
Habiendo transcurrido desde el 22 de Junio de 2005, fecha en la cual el Alguacil, consignó la notificación de la parte actora, ciudadano: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN, en la cual se ordena la reposición de la presente causa y en consecuencia de ello la citación de la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZIO PACHECO hasta el presente Seis (6) meses y Veintisiete (27) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada MARIA ISABEL MARTIN AMARO y MINERVA ISABEL HUIZIO PACHECO, ordenado en la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2005.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, tal como fue ordenado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2005, y notificada al actor en fecha 22 de Junio de 2005, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentara: ROONEY JESUS GOMEZ BERROTERAN contra la ciudadana: MARIA ISABEL MARTIN AMARO y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 18/01/2006, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1782
WHO/LRSH/.-
|