LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2195
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano: MANUEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-12.507.111, debidamente asistido por el ciudadano: MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321, demandó a la ciudadana: MAIRA TERESA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.091.753 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió con la ciudadana MAIRA TERESA RODRIGUEZ ALVARADO un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, en fecha 08 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el Nº 3-A, Centro Comercial Residencial Los Rosales, con frente hacía la Calle Cedeño, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se estableció como lapso de duración seis (6) meses a partir del día 01/09/2004, prorrogable a su vencimiento por seis (6) meses más a voluntad de las partes. Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada vencimiento mensual y en forma consecutiva depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1932255260 del Banco de Venezuela, siendo entendido que a la falta de pago oportuno de una mensualidad vencida, dará derecho a el arrendador a considerar incumplido el contrato, pudiendo exigir su inmediata rescisión. En la cláusula Séptima se estableció que será por cuenta de la Arrendataria el pago de los servicios de uso tales como: Agua, aseo, teléfono, electricidad y cualesquiera otros servicios de consumo en el inmueble arrendado, debiendo presentar trimestralmente las constancias de tales cancelaciones. En la Cláusula Décima Primera se estableció: El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que conforman el contrato dará derecho a el arrendador para pedir la rescisión del mismo y la entrega del inmueble, siendo por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por tal motivo, incluidos los honorarios de abogados.
Continua alegando que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, lo cual equivale a cinco (5) cánones de arrendamiento dejados de cancelar, cada una de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) lo que da un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000,00), y que igualmente se encuentra en mora en el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo domiciliario, el cual posee una deuda de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 64.296,99).
Concluye demandando: 1º Al pago de la suma de de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) cada uno de ellos; 2º Al pago de los intereses de mora de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde la fecha de emisión de los mismos hasta la fecha de su cancelación; 3º Al pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 64.296,99) y 4º A las costas y costos que se causaren con motivo del presente juicio, así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, fundamentando su pretensión en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de Enero de 2006, compareció MANUEL PEREZ GARCIA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321 y solicitó al Tribunal declarar la perención de la Instancia en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del Artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Habiendo transcurrido desde el 17 de Octubre de 2005, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente tres (3) meses y dos (2) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Octubre de 2005, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara: MANUEL PEREZ GARCIA contra la ciudadana: MAIRA TERESA RODRIGUEZ ALVARADO y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA SOLIS H


En fecha 21/01/2006, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA SOLIS H
EXPEDIENTE N° 2195
WHO/LRSH/