LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1924
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Abril de 2002, el ciudadano PAULINO ANTONIO HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.419.359, representado por los ciudadanos: FERNANDO MELENA MEDINA, GISELA SEBASTIANI DE MELENA y MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.198, 42.656 y 65.944, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20/09/2001, bajo el Nº 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a los autos marcado con la letra “A”, demandó la Nulidad del Acto Administrativo sin numero, dictado por la Dirección de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 01 de Octubre de 2001.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que de acuerdo a criterio reiterado y sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, los contratos que versen sobre terrenos, parcelas o solares, no están sometidos al régimen inquilinario, por lo tanto, el terreno del cual es arrendatario, estaba exceptuado de regulación, por cuanto no le era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, la Dirección de Inquilinato, no debió conocer de dicha solicitud, por lo tanto, al entrar a conocer de ésta, ha actuado fuera de su competencia, por no tener la competencia requerida para ello.
Continua alegando el recurrente que es propietario de unas bienhechurías (locales y galpones), ubicados en la Avenida 1, Manzana “E”, entre calles A y B de la Zona Industrial del Este, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, construidos sobre terrenos pertenecientes a la Fundación para el Desarrollo de Guarenas (FUNDAGUARENAS), presentó solicitud de Exención de Regulación de Alquileres, sobre los locales antes señalados, fundamentando su solicitud, en la normativa legal establecida en el literal “B” del Artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue negada la admisión de la solicitud de Exención de Regulación de Alquileres interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2000; y que además el Director de Inquilinato que dictó el acto, objeto del presente Recurso no actuó de manera imparcial, al emitir opinión como si fuera representante de Fundaguarenas, el cual es un ente autónomo, y que igualmente infringió el Principio de la Parcialidad, consagrado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además un derecho particular concerniente a que la Administración, no se parcialice en la Resolución de los asuntos, a favor de ninguna de las partes.
Concluye demandando la nulidad por Inconstitucional del Acto Administrativo que negó la admisión de la Solicitud de Exención de Regulación de Alquileres, interpuesta en fecha 18/10/2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Admitido el Recurso por auto de este Tribunal de fecha 13 de Diciembre de 2002, se ordenó la notificación de las personas que hayan sido partes en el Expediente Administrativo, para que los interesados comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho a la publicación y consignación del Cartel de notificación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Habiendo transcurrido desde el 13 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se admitió el Recurso de Nulidad hasta el presente, tres (3) años y un (1) mes y diez (10) días, sin que conste en autos que la parte actora recurrente haya instado en forma alguna la publicación del Cartel de Notificación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la fecha de la Nulidad solicitada:
“Omissis…el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la cual aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro del término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente...”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que conste en estos autos que la parte actora recurrente haya impulsado el libramiento del cartel de citación de los interesados en el Recurso, ordenado conforme consta del auto señalado (13/12/2002) lo que configura un desistimiento tácito del mismo, siendo procedente tal declaratoria por así estar previsto en la Ley. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD que intentara: PAULINO ANTONIO HENRIQUEZ MEDINA, contra el Acto Administrativo sin numero, dictado por la Dirección de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 01 de Octubre de 2001, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS H.
En fecha 23/01/2006, siendo las 1:00 PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS H.
WHO/LRSH
EXP. C. Nº 1924
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