LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1899
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de Junio de 2002, el ciudadano: JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.093.520, representado por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21/05/2002, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompaño a los autos marcado con la letra “A”, demandó la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 19 de Marzo de 2002.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora recurrente, que en fecha 16 de Enero de 2002, el ciudadano: ANGEL ARIAS, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de Guarenas (FUNDAGUARENAS), solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, la regulación de un local, propiedad de dicha Fundación, identificado con el Nº 04 que el actor ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en el Minicentro Comercial del Terminal de Pasajeros de Trapichito de esta localidad, indicando que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales. Que en el procedimiento administrativo, contenido en el expediente Nº 2002/002 que se lleva en el archivo de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, que concluyó con la fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, se violaron normas constitucionales y legales tal como el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; los Artículos 66 y 72 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inquilinarios; (sic) los Artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Qué el auto que admitió la solicitud de regulación de alquileres está afectado de nulidad por cuanto el funcionario que lo dictó inobservó el contenido del Artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Qué como aún no sea creado el Reglamento del Decreto-Ley antes mencionado, por remisión que hace el Artículo 76 Eiusdem, le son aplicables al procedimiento de Regulación de alquileres las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil. Que la falta absoluta de identificación del interesado (arrendador y supuesto propietario del inmueble) hacía inadmisible la solicitud de regulación de alquileres porque nunca se supo si la solicitante (Fundaguarenas) tuvo o tiene la capacidad jurídica requerida por la Ley para haber actuado en dicho procedimiento. Que la identificación del representante del interesado no es completar, es decir, no cumple a cabalidad con lo requerido por el ordinal 2 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no estableció su domicilio, no señalo su estado civil, ni su profesión. Que el supuesto interesado no indicó la dirección del lugar donde se debían hacer las notificaciones, como lo ordena el ordinal 3º del Artículo 49 Eiusdem. Que no explicó los hechos y razones que lo motivaron a realizar la solicitud de regulación, como lo ordena el ordinal 4º del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la autoridad administrativa que conoció del procedimiento de Regulación de Alquileres inadvirtió los defectos u omisiones de la solicitud, procediendo de manera ilegal a admitirla, violando de esta manera la norma contenida en el citado Artículo 66 del referido Decreto-Ley, cuando lo legal era notificar al interesado para que subsanara los defectos u omisiones en el plazo que señala dicha norma y una vez subsanados o corregidos, era que podía dicha autoridad, proceder a la admisión de la solicitud. Que la conducta asumida por la Autoridad Administrativa que instruyó el procedimiento de Regulación de Alquileres, se traduce en inobservar la regla del Artículo 66º del mencionado Decreto-Ley y Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica también la violación de la norma Constitucional contenida en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se aplicó el debido proceso. Que el avaluó presentado por el Fiscal, Inspector de inmuebles, que sirvió de base a la decisión que fijó el canon máximo de arrendamiento, por tratarse de una prueba obtenida con violación del debido proceso, es nula, por mandato expreso del primer aparte del ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por efecto de ello, es nula también la resolución Nº 2002-005, porque aquella sirvió de fundamento para fijar la exagerada cantidad de dinero cono canon máximo de arrendamiento como veremos en lo sucesivo. Que el funcionario que hizo el avaluó tenía que ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 30 del Decreto-Ley, que regula la manera como ha de realizarse y desde el momento en que éste funcionario se aparta de las formalidades que la Ley le exige cumplir, evidentemente incurre en violación del debido proceso, con la consecuencia directa de afectar de nulidad el avaluó en cuestión, que al final viene siendo la prueba fundamental o mejor dicho, la única prueba que sirvió como base para poder fijar el canon máximo de arrendamiento.

Concluye demandando la nulidad del acto administrativo llamado Resolución Nº 2002-005, así como también la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento implementado en el expediente Nº 2002/002, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; los Artículos 66 y 72 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; los Artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitido el Recurso por auto de este Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2002, se ordenó la notificación de las personas que hayan sido partes en el Expediente Administrativo, para que los interesados comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho a la publicación y consignación del Cartel de notificación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.-

Habiendo transcurrido desde el 02 de Octubre de 2002, fecha en la cual se admitió el Recurso de Nulidad hasta el presente, tres (3) años tres (3) meses y veintiún (21) días, sin que conste en autos que la parte actora recurrente haya instado en forma alguna la publicación del Cartel de Notificación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la fecha de la Nulidad solicitada:
“Omissis…el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la cual aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro del término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente...”



CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que conste en estos autos que la parte actora recurrente haya impulsado el libramiento del cartel de citación de los interesados en el Recurso, ordenado conforme consta del auto señalado (02/02/2002) lo que configura un desistimiento tácito del mismo, siendo procedente tal declaratoria por así estar previsto en la Ley. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD que intentara JOSE RAMIREZ contra el Acto administrativo Nº 2002-005 de fecha 19 de Marzo de 2002 dictado por la Dirección de Inquilinato de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA SOLIS H.

En fecha 24/01/2006, siendo las 3:00 PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. LAURA SOLIS H.
WHO/LRSH
EXP. C. Nº 1899