LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1947
Mediante libelo de demanda de fecha 27 de Marzo de 2003, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.547.784, debidamente asistido por el abogado WILLIAM OJEDA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.801, demandó al ciudadano: LINCOLN JOSE TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-10.350.285 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LINCOLN JOSE TORRES GARCIA, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, Callejón Los Negritos, sin número, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para ser utilizado única y exclusivamente para habitación familiar, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25/05/2000, el cual acompaño a los autos marcado con la letra “A”. Qué en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se establecía que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses y entraría en vigencia a partir del 27/04/2000. Que en la cláusula tercera, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) los cuales deberían ser cancelados por mensualidades vencidas todos los días veintisiete (27) de cada mes en la residencia del arrendador.
Continua alegando la parte actora que el demandado ha incumplido con la cláusula tercera del contrato, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 2000 hasta Marzo de 2003, y que igualmente incumplió en la fecha estipulada para hacer la entrega del inmueble.-
Concluye demandando la Resolución del contrato de Arrendamiento, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 01 de Abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo sido infructuosa la búsqueda del demandado, para su citación personal, se acordó su citación por carteles, según auto del Tribunal de fecha 04 de Junio de 2003, cumpliendo el actor con la publicación y consignación de los mismos.
En fecha 27 de Octubre de 2004, compareció el abogado: WILLIAM OJEDA, en su carácter de apoderado actor, representación que consta de Poder Apud Acta inserto al folio siete (07) de este expediente; y solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa a los fines de insistir en la citación de la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2004, acordó el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal del demandado, ciudadano: LINCOLN JOSE TORRES GARCIA.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadano RICHAR GARCIA MALDONADO, consignó la compulsa de citación del demandad, por no ser posible la localización del mismo.-
En fecha 14 de Enero de 2005, compareció el ciudadano: WILLIAM OJEDA, en su carácter de Apoderado actor y solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Habiendo transcurrido desde el 18 de Enero de 2005, fecha en que se acordó la citación por carteles de la parte demandada hasta el presente, un (01) año y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la publicación de los mismos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, exp.: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación por carteles de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara: RAFAEL ARCANGEL RUIZ contra el ciudadano: LINCOLN JOSE TORRES GARCIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS H.
En fecha 24/01/2006, siendo las 1:10 PM, se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS H.
WHO/YVR
EXP. C. Nº 1947.-
|