REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2620-04

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS VENESPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARGOT MUÑOZ MASIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.475.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
II
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2004, por la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ”CONDOMINIOS VENESPA C.A”, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue en contra de la ciudadana MARGOT MUÑOZ MASIA ante este tribunal.
El día nueve (09) de agosto de 2004, el tribunal admitió la demanda por la vía ejecutiva y por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constara en autos su citación a contestar la demanda. El mismo dia se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble distinguido con el Nº A-2-7, piso 2 del Edificio A del Conjunto Residencial El Águila, construido sobre la parcela D-1 de la segunda etapa de la

Urbanización Llano Alto del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad del demandado.
El dia diecisiete (17) de agosto de 2004, el tribunal mediante auto revoca el auto de admisión anterior y lo admite nuevamente por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento vía ejecutiva (procedimiento breve), por cuanto la cuantía no excede a Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo dia de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación.
El día veintiocho (28) de octubre de 2004, el alguacil deja constancia mediante diligencia que trasladado al domicilio de la demandada, no fue atendido por persona alguna. El dia diez (10) de mayo del mismo año, consignó la compulsa en el expediente, por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia diez (10) de mayo de 2004, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de
pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto
en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la
perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil ”CONDOMINIOS VENESPA C.A”, en contra de la ciudadana MARGOT MUÑOZ MASIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de UNA PIEZA, constante de sesenta y un (61) folios útiles y CUADERNO DE MEDIDAS constante de cuatro (04) folios útiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°
La Juez,
_________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
___________________
Abg. José A. Freitas.


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario,
______________
Abg. José A. Freitas.



Lagg/Jaf
Exp. Nº: 2620-04.