REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



J



JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente1404-98


PARTE ACTORA: SYSTEM KURATIVE C.A, con domicilio en la ciudad de Guarenas, sector los Barbechos avenida intercomunal, edificio Tropical, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 del mes de diciembre del año 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 679-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado BRIGIDO JESUS BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matrícula Nro. 65.658.

PARTE DEMANDADA: EROINA VALDEZ DE DIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.497.342, de este domicilio, representada por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con demanda consignada ante este tribunal, el día 16 de diciembre de 1997, por los representantes legales de la sociedad mercantil System Kurative C.A, en contra de la ciudadana Eroina Valdez de Diogo (ambos plenamente identificado supra), la cual fue admitida el día 8 de enero de 1998, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

Cumplidas las formalidades de citación, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado a contestar la demanda, lo cual hizo en escrito contentivo de cinco (05) folios útiles.



Estando la causa en etapa legal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la demostración de sus alegaciones, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de julio del 2003, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, actuación que se ordenó notificar a las partes. Cumplidas de conformidad, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los términos siguientes:



III

Se refiere el presente juicio a una demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil System Kurative C.A., por COBRO DE BOLIVARES de un título cambiario identificado como Cheque Nº 40554405 perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº 352-091054-3 por la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 773.967.75), a favor de System Kurative C.A, en contra del Banco de Venezuela S.A.C.A, Agencia Los Teques, emitido en fecha 7 de noviembre de 1997, siendo la titular de la cuenta la ciudadana Eroina Leonor Valdez de Diogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.497.342.

Aduce la parte actora, que en fecha 7 de noviembre de 1997, recibió en pago por entrega de una mercancía el cheque anteriormente descrito; Que el día 10 de noviembre de 1997 presentó ante la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de Guarenas, el cheque para su cobro, el cual fue devuelto señalándose como motivo: “Dirigirse al Girador”; Que se traslado al local comercial Don Pedro, solicitando hablar con la ciudadana Eroina Valdez, quien supuestamente informó que no debía ningún pago porque había cancelado la factura; Que en fecha 13 de noviembre de 1997, fue presentado el cheque para su cobro en la taquilla de la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en los Palos Grandes, señalado que el sub gerente de dicha agencia manifestó que el cheque no podía ser pagado por no tener fondos suficientes; Que en virtud de lo anterior fue levantado protesto ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1997.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega en primer lugar, un error de procedimiento, por cuanto –según señala- la presente demanda fue indebidamente admitida por la vía ejecutiva, por cuanto el título cambiario consignado por la parte actora no está contemplado dentro de los títulos ejecutivos referidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, desconoce en su contenido y firma el título cambiario objeto de la presente acción, y señala que el mismo fue declarado por ella extraviado, situación que –según alega- reportó a la Institución Bancaria a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente. Indica que para su sorpresa el título aparece firmado y cobrado, anuncia noticia criminis por los eventos ocurridos, a todo evento, alega la extemporaneidad del protesto levantado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. En tercer lugar, alega el pago de la obligación contraída por la sociedad Salón de Belleza Fadri SRL, a la demandada System Kurative C.A., por las facturas adeudadas. En cuarto lugar, con respecto a la medida preventiva decretada aduce que los bienes embargados no son propiedad de la demandada sino de un tercero denominado sociedad mercantil salón de Belleza Fadri SRL, de la cual la demandada es representante legal.

Vistas las pretensiones de la parte actora y las excepciones propuestas por la demandada, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

SOBRE EL TITULO CAMBIARIO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO Y LA VIA EJECUTIVA


De acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero.

De acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.

Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, que reza:
“ (omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

Al amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, esta juzgadora considera que el titulo cambiario objeto de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda fue indebidamente admitida por la vía ejecutiva.

Ahora bien, ante estos casos, la Sala Constitucional ha observado en sentencias como la citada supra lo siguiente:
“Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.
Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que merite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.
La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución , quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario”.

En este sentido, lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se tramitó por el procedimiento breve, cumpliéndose todas sus etapas procesales, con presencia de ambas partes, y siendo que se encuentra en estado de sentencia desde hace más de cuatro (04) años, esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, considera inútil declarar la nulidad del auto de admisión, pero respecto de la medida ejecutiva, este tribunal se pronunciará en el cuaderno correspondiente.

MOTIVA
Resuelta la cuestión preliminar esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los términos siguientes:

De acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, el cheque objeto del presente juicio, fue presentado en fecha 10 de noviembre de 1997, en la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, siendo el mismo devuelto con una hoja de devolución que indica como motivo de la misma: “dirigirse al operador”; Señala que el día 13 de noviembre de ese año, esto es, pasados tres días hábiles, fue presentado nuevamente el cheque para el cobro, ante taquilla del Banco de Venezuela, ubicada en los Palos Grandes, Caracas, y por cuanto no fue pagado, fue levantado el protesto ese mismo día.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega la extemporaneidad del protesto, al respecto esta Juzgadora observa: El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones sobre la letra de cambio, en relación con el vencimiento, pago, el protesto, entre otras. En cuanto al vencimiento del cheque, siendo equiparado este título cambiario a la letra de cambio a la vista, el vencimiento queda determinado por el día en que es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el banco, marca el momento del vencimiento. En doctrina especializada, señala Francesco Messineo que: “la presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca `la vista` del mismo”.

En el caso bajo análisis, el cheque fue presentado para el cobro el 10 de noviembre de 1997 ante la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la ciudad y Guarenas, y aunque fue presentado ante otras agencias del mismo banco en fechas posteriores, es ésta la fecha que se toma en cuenta para la determinación de la tempestividad del protesto, y del comienzo del comienzo de los lapsos de caducidad de las acciones cambiarias correspondientes. Así se decide.

Así las cosas, observa esta juzgadora el día de la presentación del cheque, fue entregada por la institución bancaria, una hoja de devolución en la que se señala como motivo de la misma: “15.Dirigirse al girador”, por lo que fue levantado un protesto por falta de pago ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, esto es, al tercer día hábil siguiente de la presentación, lo cual resulta extemporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, según el cual: “La negativa de aceptación de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes”.

Siendo el protesto el medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque, su extemporaneidad acarrea que el portador legítimo pierde la acción que pudiera ejercer contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio); mientras que el levantamiento oportuno preserva el ejercicio de las acciones cambiarias y penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

En el caso de autos, se ejerció acción cambiaria contra el librador del cheque ciudadana Eroina Leonor Valdez, plenamente identificada supra, quien a lo largo de las excepciones opuestas en este juicio, negó haber aceptado el cheque, al punto que negó haberlo librado, hecho que no fue desvirtuado probatoriamente por la parte actora, quien no promovió la experticia grafotécnica, por lo que, para esta juzgadora no le queda otra opción que declarar la improcedencia de la acción cambiaria propuesta. Así plenamente queda establecido.

En virtud de lo anterior esta juzgadora no se pronunciará sobre las restantes defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la acción cambiaria propuesta por la sociedad mercantil SYSTEM KURATIVE C.A., contra la ciudadana EROINA LEONOR VALDEZ DE DIOGO, ambas partes plenamente identificadas.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.

LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE A. FREITAS

Exp- 1404-98
Lagg/jaf.