REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°:2369-01
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.418, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: ELADIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-941.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
II
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro, 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA en la persona de su apoderado judicial Harry Ruiz en contra del ciudadano ELADIO TORRES.
En fecha cinco (5) de octubre de 2001, recibió libelo de demanda en la cual exponen lo siguiente: “Es el caso de que el ciudadano ELADIO TORRES titular de la cédula de identidad N° V-941.768, propietario del apartamento N° 15-4 del Edificio distinguido con el N° 8, del Conjunto Residencial Montañalta, en Colinas de Carrizal, quien es propietaria morosa de dicho Conjunto Residencial y por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL COHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( 933.825,81) y dicha deuda es por atraso al pago de condominio desde hace varias ejercicios fiscales, por ser este pago por gastos comunes del Edificio ya descrito y según relación de recibos, liquidaciones insolutos por alícuotas partes sobre los cargos y obligaciones que corresponden por condominio que a continuación menciono: Diecisiete (17) recibos (Relación de Gastos) desde el mes 4 de 2000 hasta el mes 8 de 2001, se anexan enumerados o cifrados de la letra “A” hasta la “O”, siendo el monto total de condominio NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL COHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( 933.825,81) ….”.
El Nueve (9) de Octubre de 2001, el Alguacil de este tribunal citó al ciudadano ELADIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 941.768.
El veintinueve (29) de octubre de 2001, el ciudadano ELADIO TORRES, parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles.
El veinte (20) de noviembre de 2001, la parte demandada consigna cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILBOLIVARES (Bs 58.000,00).
El veintisiete (27) de agosto de 2003, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Juez Titular.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN AÑO (1) sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.
III
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A., de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”.
La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”.
Así las cosas, y dado que en la presente causa no consta en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue la JUNTAS DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA contra el ciudadano ELADIO TORRES.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Area de Archivo de Expediente Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas,
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario;
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Abg. José A. Freitas
Lagg/jaf
Oc/Exp. Nro. 2369-01
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