REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2252-01



PARTE ACTORA: SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 72.909, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.845, de este domicilio actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, domiciliado en la Urbanización Club de Campo, avenida principal, casa La Mezera, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
II
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2001 ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, en su propio nombre, en el juicio que por INTIMACIÓN sigue en contra del ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER en su carácter de librado-aceptante.
Dicho juzgado declinó la competencia en razón del territorio según oficio nº 355, y remitió el expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
El día veintitrés (23) de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER en su carácter de librado-aceptante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su intimación, a pagar la cantidad reclamada u oponerse a su pago. Alega el actor que la parte demandada adeuda el importe de una (01) letra de cambio librada en Carrizal, el dia

12 de noviembre de 1999, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (942.675,00), mas los conceptos de intereses de mora calculados al 5% anual, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 62.845,00), la comisión de 1/6 sexto por ciento, en Ciento Cincuenta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.157.112,00), las costas y costos calculados en un 30%, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (290.658,00). Se ordenó depositar la letra de cambio en la caja de seguridad del tribunal. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Embargo sobre los bienes del demandado, acordándose proveer sobre la misma, por auto separado.
El dia cuatro (04) de octubre de 2001, se remitió exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias mediante oficio, por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en ese municipio.
El dia 16 de septiembre de 2005, se consignó al expediente, las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia cuatro (04) de octubre de 2001, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de
pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del

juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera
PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN sigue el ciudadano SERGIO AUGUSTO SALVATIERRA BRITO, en su propio nombre, en contra del ciudadano ROGER SEGUNDO CAMACHO FERRER, en su carácter de librado-aceptante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al área de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de UNA PIEZA, constante de veinticuatro (24) folios útiles y CUADERNO DE MEDIDAS constante de uno (01) folios útiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
Años 195° y 146°
La Juez,
_________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
___________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario,
______________
Abg. José A. Freitas.


Lagg/Jaf