REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MANUEL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.815.980, representante de la Junta de Condominio del Edificio Centro Marzi.


APODERADA JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:


MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.322.

NUBIA MENDEZ DE VESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .4.166.807.

APODERADO JUDICIAL:

No tiene constituido apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente No E-2005-105
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogada MARÍA


ADELAIDA GUILLEN DE TORRES. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL SIRA, contra la ciudadana NUBIA MENDEZ DE VESPO, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó librar la compulsa correspondiente con su orden de comparecencia a los fines de que la Alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2005, comparece la alguacil y estampó informe dejando constancia de no haber logrado la citación de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencias, solicitando en el cuaderno principal la citación de la demandada mediante Cartel, y en el cuaderno de medidas se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal acordó la citación cartelaria de la parte demandada.

En la misma fecha en el cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, se libró oficio 05-370 al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 11 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y recibió los carteles de citación para su publicación.

En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia en el cuaderno de medidas, solicitando la entrega del oficio dirigido al Registro, asimismo manifestó que se estaban haciendo las diligencias necesarias para la publicación de los carteles de citación.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar al cuaderno de medidas oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la parte demandada, asistida por la abogada Elba Mirabal, solicitando se dictara perención conforme al literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación tendiente a verificar la citación de la demandada se efectuó en fecha 11 de julio de 2005, en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró los Carteles de Citación, para su respectiva publicación, y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 28 de Octubre de 2004.
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de enero de 2006. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m.

EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ
LCH/smm
Expediente Nº E-2005-105