REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MILLÁN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.951.194.

APODERADO JUDICIAL:
FREDDY RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.962.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.567.

PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.998.

ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No E- 2005-130
SENTENCIA DEFINITIVA.
I

Se inició la presente demanda de desalojo ante este Órgano Jurisdiccional por medio de libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el abogado FREDDY RAFAEL SUAREZ, actuando en representación del ciudadano LUIS ERNESTO MILLÁN CASANOVA, contra la ciudadana YOLANDA PEÑALOZA DE RAMÍREZ. Afirmó la representación actora en su libelo:“…La ciudadana YOLANDA PEÑALOZA DE RAMÍREZ..., goza en arrendamiento de un apartamento distinguido con el Nº 134 el cual forma parte del Edificio Torre “C” del conjunto residencial las cumbres, ubicado en la jurisdicción del municipio San Antonio de los Altos, según consta en contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANTONIO FELIX FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con la ciudadana, YOLANDA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, el cual se anexa a EFECTUM VIVENDI... Pero es el caso ciudadano juez que desde él (SIC) (31) de julio del año 1998, vencido el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio Félix Fernández Fernández, con la ciudadana Yolanda Peñalosa (SIC) Ramírez, el mismo le participó de no renovar más el contrato y que debían desocupar el inmueble o firmar y una opción de compra pues se iba a vender el apartamento... Ahora bien ciudadano juez, en fecha 15 de septiembre del año 2004, se le comunica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana Yolanda de Ramírez la preferencia ofertiva mediante carta firmada por la mencionada ciudadana, y otra reiterando que deben entregar el inmueble libre de personas y bienes también firmada por la ciudadana Yolanda de Ramírez pues se presentó un comprador y se iba a proceder a vender el apartamento...”.

Continúa la representación judicial de la parte actora esgrimiendo lo siguiente: “Ahora en fecha del mes de diciembre del (sic) 2004, mi representado adquiere la propiedad del apartamento distinguido con el Nº 134, de la torre “C” del conjunto residencial las cumbres, municipio los salias (SIC), de san Antonio de los altos (SIC) según consta en documento de compra debidamente registrado ante la oficina de registro inmobiliario (SIC) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos el cual anexo marcado con la letra “C” (téngase en cuenta que el referido documento de compra no consta en las actas procesales). Ahora bien presentándose mi apoderado el ciudadano LIUS (SIC) ERNESTO MILLAN CASANOVA, ya Identificado (SIC) anteriormente como propietario del inmueble en cuestión en fecha del mes de diciembre del año 2004 se percata de que el inmueble todavía está ocupado por la ciudadana Yolanda de Ramírez la cual se niega a entregar el inmueble que desde año 1998 (SIC) cuando se le venció el contrato debía entregarlo libre de personas y bienes...”.

Finalmente la representación actora afirma que la demandada ha infringido de manera notoria y continua su obligación como arrendataria, tanto en el pago de las pensiones de arrendamiento como en el pago de las cuotas de condominio; fundamentado su demanda en los artículos 40 y 34 b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asimismo los artículos 1.160 y numeral 2º del 1.592 del Código Civil. Al individualizar su pretensión el accionante demanda: “... la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes a exacción (sic) de la nevera y cocina que pertenecen al inmueble... Al pago de los daños y perjuicios causados a mi apoderado, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00)...”. Por último, demanda la condena en costos y costas del proceso, estimando su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2005, se emplazó a la parte accionada, realizándose los trámites necesarios de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para verificar su citación. Emplazado como lo fue la accionada, conforme lo establecido en la parte final del prenombrado artículo 218, compareció en fecha 23 de noviembre de 2005, debidamente asistida de abogado, ante la Secretaría de este Juzgado para presentar escrito, mediante el cual propuso cuestiones previas a la demanda incoada en su contra.

En el referido escrito la demandada reseñó: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem como lo es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones... Como puede observarse ciudadana Juez, el actor en su libelo no señala el o los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, ya que cuando se exige una entrega material de un bien debe existir para ello un contrato, es decir no existe en la ley una acción de entrega material autónoma, ya que la entrega material a no ser de la prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siempre va a ser una consecuencia de, es decir no puede el actor solicitar la entrega del inmueble sin que previamente se exija la resolución de un contrato ya que esta acción por si sola no puede ser demandada, ya que no se deriva el derecho deducido, de un simple análisis que se realice al libelo de demanda se demuestra fehacientemente que el actor incurrió en el defecto de señalar el instrumento en que se fundamenta su pretensión...”. Finalmente, la accionada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, como es la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas propuestas, solicitando se declare su improcedencia.

En la oportunidad probatoria las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.


ÚNICO
DE LAS CUESTIÓN PREVIA ALEGADA


El objeto de la pretensión hecha valer a través de la presente demanda tiene como finalidad lograr la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, en virtud de que el contrato celebrado entre esta última y el ciudadano ANTONIO FELIX FERNÁNDEZ, sobre el inmueble identificado en autos, ha terminado por el cumplimiento del término pactado por las partes. Ahora bien, en el caso de marras la accionada propone a la demanda la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, “...por no cumplir el libelo con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem como lo es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito solicitando: “… declare sin lugar la oposición de cuestiones previas solicitada por la parte demandada donde pretende que fundamente mi pretensión presentando un contrato por una nevera y una cocina inherentes a un inmueble arrendado a la parte demandada así como son las piezas sanitarias, los toma corrientes, los bombillos, etc, los cuales no necesitan un contrato pues son inherentes al inmueble…”

Antes de entrar al análisis de dicha defensa previa se precisa aquí determinar que, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, existiendo varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones y esta disciplina están sujetas las actuaciones de las partes.

En este sentido, se observa del escrito de cuestiones previas que existe una incongruencia entre la norma invocada (ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), referida a la indicación del objeto de la pretensión, y la inteligencia de los hechos expuestos después de indicada la norma. En efecto, como puede evidenciarse del extracto traído a colación en este párrafo, la esencia de la defensa previa es que en el libelo del actor no se indicó “... la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”; y mas adelante agrega : “Como puede observarse ciudadana Juez , el actor en su libelo no señala el o los instrumentos en que se fundamenta su pretensión…”vale decir, la cuestión previa está referida al defecto de forma de la demanda por no cumplirse con la exigencia impuesta por los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ibidem, que reza: “El libelo de demanda deberá expresar: ...Omissis... 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuals se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” . Así, el Tribunal a los efectos de analizar la defensa previa propuesta, partirá de la base que el demandado se refiere las defensas transcritas y no a otras, y así se declara.

En este sentido se considera necesario puntualizar tomando en cuenta que la defensa alegada ataca directamente la pretensión del accionante; que, como toda pretensión, la planteada ante este instancia judicial debe aparecer estructurada de manera tal que permita a esta juzgadora, hacerse tanto de las circunstancias de hecho que la motivan, como de las consecuencias de derecho que aquella situación produce. Esto es, que la pretensión puesta al conocimiento de alguna instancia judicial, como la que corresponde analizar hoy a esta instancia, debe estar compuesta, fundamentalmente, por dos premisas; una explicativa, a través de la cual el accionante relate los hechos y derechos que constituyen la situación de incertidumbre jurídica, y su necesidad de solventarla a través del órgano competente; y otra, dispositiva, por medio de la cual, con base en los hechos y derechos invocados, el accionante individualice su voluntad de petición solicitando de manera especifica que la situación descrita arroje una consecuencia establecida en alguna norma de nuestro ordenamiento, la cual tutele su posición.

Ahora bien, la parte demandante en juicio no se libra de su carga argumentativa únicamente indicando los hechos y derecho que fundamentan su pretensión, y la consecuencia que pretende (V.gr), pues si bien estos son requisitos necesarios, no son suficientes. Así pues, es necesario además, que quien se afirme titular de una situación de hecho a la cual el ordenamiento atribuye una consecuencia de derecho, debe tener un fundamento jurídico para erguirse en esa posición. Es decir, debe tener un titulo (entiéndase por título los hechos que dan origen, causa y razón al derecho) que justifique su afirmación de derecho, con fundamento en las circunstancias que su a parecer lo hagan acreedor de tal situación. Esta última exigencia se desprende con toda claridad de la letra del ya nombrado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige la indicación de “...los fundamentos de derecho en que se base la pretensión...”, lo cual no debe confundirse con la indicación de la norma que el demandante pretende se aplique al caso, cuestión esta que queda relevada al segundo plano, pues el Juez conoce el derecho y está obligado aplicarlo de oficio (iura novit curia).

En conclusión, una pretensión en la cual se indiquen los hechos que la motivan y el derecho que se invoca, así como la consecuencia que se pretende, sin indicarse la causa jurídica (título) de esa voluntad de petición, no puede ser calificada por un juez como una pretensión tutelable, precisamente por faltar la causa que da origen al derecho.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el accionante afirma tener derecho a que se le entregue el inmueble identificado, en virtud que el mismo es presuntamente propietario del mismo, aunado al hecho que el término establecido en el contrato ha expirado y que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones. De manera que el hecho que da origen al derecho del accionante a solicitar la entrega del inmueble arrendado, es su presunta propiedad sobre el inmueble, lo cual lo pone en una suerte de subrogación respecto a la calidad del anterior arrendador. Se deduce, esto en virtud que el accionante no afirmó ser directamente arrendador de la demandada, y, en su defecto, alegó que quien había arrendado el inmueble originariamente a la demandada, se lo vendió con posterioridad.

Ahora bien, por estar la disposición que se comenta íntimamente relacionada con el título o causa petendi de la pretensión, la cual fue igualmente invocada por la legitimada pasiva, se observa de las actas procesales que no consta algún documento que identifique al demandante como propietario, es decir, el fundamento jurídico de su pretensión. Únicamente figura la afirmación de la representación judicial de éste, quien en su libelo manifiesta: “...Ahora en fecha del mes de diciembre del (SIC) 2004, mi representado adquiere la propiedad del apartamento distinguido con el Nº 134, de la torre “C” del conjunto residencial las cumbres, municipio los salias (SIC), de san Antonio de los altos (SIC) según consta en documento de compra debidamente registrado ante la oficina de registro inmobiliario (sic) del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos el cual anexo marcado con la letra “C”...”. Con relación a esta afirmación, el tribunal reitera que este documento no fue aportado en ningún momento al expediente y así se declara.

Así las cosas, la causa petendi o título del accionante para ejercer la acción que nos ocupa, aparece hasta ahora como inconsistente; pues al no haber contrato de arrendamiento donde al demandante figure como arrendador, ni tampoco evidenciarse un contrato de compra, por medio del cual el ciudadano LUIS ERNESTO MILLÁN CASANOVA, la demanda en cuestión no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 340, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de rechazo a las defensa previas opuestas no refutan las deficiencias que le fueron imputadas al escrito libelar, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340, ordinales 6º y 7º ejusdem

Invoca igualmente la parte accionada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda no cumple los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem, relativos a la especificación de los daños y perjuicios.

Aprecia este Tribunal que en el escrito libelar señala el actor: “Por todo lo antes expuesto que es notorio y fundamentado acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a al (SIC) ciudadana YOLANDA DE RAMÍREZ (…) para que convenga de inmediato en la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente (…) SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios causados a mi apoderado, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00)... “

En fecha 23 de noviembre de 2005 compareció la representación judicial de la parte actora y rechazó esta defensa opuesta expresando lo siguiente: “...Solicito se declare sin lugar la oposición de cuestiones previas sobre la especificación de los daños y perjuicios ocasionados pues eso es solamente una estimación prudencial, puede ser más o puede ser menos según los cálculos que se hagan en su debido momento…”

De lo ante expuesto observa esta juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento al el ordinal 7º del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios, teniendo la carga el accionante de explicar en qué consisten esos daños y perjuicios de su reclamación y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así ejercer su defensa, de suerte tal que deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de esta defensa previa.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340, ordinales 5º, 6º y 7º ejusdem

Como consecuencia de esta declaratoria se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código de procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


JORGE I. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.


EL SECRETARIO

Exp. No E- 2005-130
LCH/jigc.