REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 3.796.305.


ABOGADA ASISTENTE:
MARIA HELEN PINO VERA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.053.


PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.256.589.

ANDREINA SANCLAUDIO SÁNCHEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.300.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2005-153
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente demanda de desalojo ante este Órgano Jurisdiccional a través de libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2005, por la ciudadana CARMEN LUISA DÍAZ DE CABRERA, debidamente asistida por la abogada MARIA HELEN PINO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.053, contra el ciudadano ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2005 la Alguacil del Tribunal presentó diligencia dejando constancia de no haber podido cumplir la citación personal del demandado, por lo cual consigna la compulsa.
En fecha 21 de octubre de 2005 compareció la parte actora y solicitó que se practicara la citación cartelaria, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2005, siendo consignados los carteles de citación el 8 de noviembre de 2005.
En fecha 9 de noviembre compareció la parte actora y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005.

El 9 de diciembre de 2005 la Alguacil presentó diligencia dejando constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 12 de diciembre el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el Secretario libre boleta de notificación donde comunique al demandado la declaración de la funcionaria relativa a su citación, el cual fue fijado en la puerta del inmueble por el Secretario en fecha 14 de diciembre de 2005.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fechas 19 y 26 de octubre, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2005 la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 12 de diciembre de 2005 el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda para su práctica.
En fecha 13 de diciembre la parte demanda presentó escrito oponiéndose a la medida.
En fecha 16 de enero de 2006 se dictó auto ordenando agregar a los autos recaudos relacionados con la medida practicada por el nombrado Juzgado Ejecutor, donde consta haberse practicado la misma el 14 de diciembre de 2005.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga suscrito el 27 de marzo de 2004 suscrito entre la ciudadana ANA YIVE MONTILLA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 4.635.283, y el ciudadano ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ, sobre un apartamento distinguido con el número 143-A, ubicado en el piso catorce de la Torre “A” del Edificio “Parque Residencial Bosque Alegre”, situado entre la Calle Bolívar, vía El Limón, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda en la citada fecha, bajo el No 88, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones, donde se estableció en la Cláusula Tercera que su lapso de duración es de seis (6) meses fijos, a partir de su suscripción. Que en virtud de que fue notificado en fecha 27 de marzo de 2005 por el arrendatario que previamente a este contrato las partes habían suscrito dos contratos de arrendamiento, de fechas 27 de marzo de 2002 y 27 de marzo de 2003, dando cumplimiento al Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de conformidad con el artículo literal b) del artículo 38 ejusdem una prórroga legal de un año. Que el inquilino no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, la cual se cumplió el 27 de septiembre de 2005. Que en razón de los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ para que entregue el inmueble arrendado y cancele por concepto de cláusula penal la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00) por cada día adicional de mora en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arriba descrito, una vez vencida la prórroga legal.
Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y a expresar normas de derecho como es el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con literal b del artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dejar sentado sin ningún género de dudas que la demanda no es contrario a derecho por subsumirse los derechos alegados en expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo los documentos fundamentales de la demanda, constantes de tres (3) copias simples de contratos de arrendamientos notariados, y de un contrato de compra venta del inmueble arrendado, debidamente registrado, lo cuales, al no ser impugnados debe dárseles pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto al tercer y ultimo requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en el presunto incumplimiento del demandado de la obligación de desocupar el inmueble arrendado derivadas del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por mandato del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara el hecho imputado, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto, siendo procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga; de suerte que configurado el tercer supuesto de la confesión ficta, prospera de esta manera la acción propuesta. Así se decide.
Se solicita además en el libelo de la demanda, la cancelación de la cláusula penal a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00) por cada día de mora en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arriba descrito, contados a partir del día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 28 de septiembre de 2005, este Tribunal observa que es procedente lo solicitado por ajustarse a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y deberá cancelarse desde la fecha indicada con inmediata anterioridad hasta el día 14 de diciembre de 2005, oportunidad cuando se puso en posesión del inmueble arrendado a la parte actora por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda según consta al folio 26 del cuaderno de medidas, lo cual constituye un lapso de SETENTA Y OCHO (78) días que multiplicados por TREINTA MIL (30.000) asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.340.000).. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DÍAZ DE CABRERA, contra el ciudadano ALBERTO SANCLAUDIO SÁNCHEZ.
Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el número 143-A, ubicado en el piso catorce de la Torre “A” del Edificio “Parque Residencial Bosque Alegre”, situado entre la Calle Bolívar, vía El Limón, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.340.000) por concepto de cláusula penal.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006. Años 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ JORGE ISAAC GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 am.

EL SECRETARIO