REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.806.929.

APODERADO JUDICIAL:
ENRIQUE GRATEROL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.423.

PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.557.446.

APODERADO JUDICIAL: INTA NARINESING RAMCHARAN, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.434.


MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE E-2005-147
SENTENCIA DEFINITIVA
I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 10 de noviembre de 2005 ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL contra la ciudadana GLADYS TERESA HERNÁNDEZ.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del accionado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 23 de noviembre de 2005 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado ENRIQUE GRATEROL.

En fecha 05 de diciembre de 2005 la Alguacil del Tribunal presentó informe donde da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna el recibo correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2005.

Abierto el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho, y el Tribunal providenció las mismas mediante autos de fechas 12 y 15 de enero de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por la accionada del modo que se expresa a continuación:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamenta la parte demandada dicha causal del modo siguiente: “Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir Ilegitimidad del Actor y falta de cualidad del mismo de conformidad con lo establecido n (SIC) el artículo 361 Ejusdem. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho y la fundamentación es la siguiente: La cualidad es conocido por todos, consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica (SIC) que ejerce la misma, asimismo consiste además, en la identidad física y directa entre contra quien se ejerce la acción en abstracto y a quien se dirige, en el caso de marras tal coincidencia no existe; Pues sostengo que No conozco ni de vista, ni de trato ni mucho menos he tenido comunicación con el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, parte demandante en este proceso, quien afirma ser propietario-dueño del inmueble que ocupo, inmueble este que vengo ocupando desde el 18 de diciembre de 1.991, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el Ciudadano JAIME GUDIÑO, quien es el propietario del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria…”
La parte actora cuestionada contra este alegato señaló que fue interpuesta en forma errónea pues se invocó la legitimatio ad processum prevista como cuestión previa en el señalado artículo procesal, cuando lo que correspondía invocar era la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo; en tal sentido consignó sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2003.
Sobre las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto en relación con la segunda cuestión previa del nombrado artículo 346, aprecia esta juzgadora que el demandante en el presente procedimiento es el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa, la cual no está prevista como cuestión previa, pues el ordinal invocado se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que, al no haber sido opuesta de la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del fallo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III., “…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.”. En consecuencia, se estudiará este aspecto en el análisis del fondo de la controversia.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la cuestionante lo siguiente: “Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho y la fundamentación es la siguiente: Dentro de los requisitos de forma establecidos para el libelo de la demanda deberá contener entre otros requisitos lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del articulo (SIC) 340 Ejusdem, cuyo contenido es el siguiente: …; al respecto observo a este juzgado que el demandante en su escrito libelar alega: “…Petitorio … necesito el inmueble para ocuparlo con mi familia … a tenor de lo establecido en el literal B) del artículo 341 (SIC) del Decreto Ley No 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DESALOJO …” Petitorio “… PRIMERO: EN DESALOJAR SIN PLAZO ALGUNO … SEGUNDO: En pagarme por vía subsidiaria y como compensación de daños y perjuicios … al suspender unilateralmente el pago de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (que tamién es aproximada”. Pretende el demandante en lo que pide o reclama en una misma acción solicitar el Desalojo y la Cancelación de Cánones de Arrendamiento, lo que resulta a todas luces contradictorio, pretende en una misma acción ejercer demanda por desalojo y por Cumplimiento o Resolución de Contrato…Para este caso, Ciudadana Jueza, es de hacer notar que el Ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, parte demandante alega un supuesto contrato verbal y asimismo, que es el propietario del inmueble , pero debo aclararle que nunca suscribí contrato de arrendamiento alguno con su persona, sino con persona distinta, es decir con el Ciudadano JAIME GUDIÑO… ”

La parte actora cuestionada contradijo este alegato en los términos siguientes: “…considero que confunde su intención pues luego de señalar los requisitos de forma que debe contener la demanda y de los cuales debería adolece (SIC) mi libelo si se pretende oponer la referida cuestión previa con fundamento en esas deficiencias, la colega termina refiriéndose a la SUPUESTA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN QUE INCURRÍ. Nada más alejado de la realidad el libelo es claro y por cuanto ciertamente existe contrato de arrendamiento verbal entre la demandada y mi persona, de conformidad con el contenido del literal B, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Procedí a demandar a la ciudadana … por cuanto necesito el inmueble para ocuparlo con mi familia y ha sido imposible que la precitada inquilina lo desocupe inmediata (SIC) SOLO QUE, EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 78 DE LA REFERIDA LEY ME PERMITE ACUMULAR EN UN MISMO LIBELO O DOS O MAS PRETENSIONES … Y ES EL CASO QUE EL ARTÍCULO 22 DE LA MISMA LEY, ESTABLECE QUE LAS DEMANDAS POR DESALOJO …/… Y CUALQUIER OTRA DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, COMO LO ES, EL COBRO DE LOS DAÑOS QUE ME CAUSARON CON LA FALTA DE PAGO, SE TRAMITAN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO BREVE. EVIDENTEMENTE NO ESTOY COBRANDO (…) CANONES DE ARRENDAMIENTO, ESTOY COBRANDO POR VÍA SUBSIDIARIA LOS COBRANDO (SIC) DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ME CAUSARON CON LA FALTA DE PAGO EN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA…”
Planteada en esta forma dicha incidencia observa quien aquí decide lo siguiente:
El desalojo es una acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a finalizar al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble por una causal taxativamente establecida en la Ley y, al igual que la resolución del contrato ponen término a la relación por decisión judicial. Ahora bien, conforme lo ha establecido la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación el cobro se pide por daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. Ahora bien, de la lectura del petitorio del libelo se evidencia que el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato sino su terminación y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se genere mientras dure el procedimiento, como compensación por los daños y perjuicios causados por la cesación del pago de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004.
El artículo 1167 del Código Civil lo que prohíbe es la acumulación en una demanda de cumplimiento y resolución, ya que son antínomas, pero el acreedor puede pedir el desalojo por ser equivalente a la resolución de contrato, más los daños y perjuicios. Quien pide el desalojo a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando desalojo más daños y perjuicios, no existiendo en consecuencia acumulación prohibida. Así se declara.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Demandó la parte actora a la ciudadana GLADYS TERESA HERNÁNDEZ, el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 51-B de la planta baja 05, Torre “B” de las Residencia Alfredo y Bosmat, situadas en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Aduce el accionante: “…En fecha 30 de mayo de 2004, ante la necesidad de ocupar el inmueble de mi propiedad, participe (SIS) verbalmente a la inquilina mi voluntad, solicitándole me hiciera entrega del inmueble, ante la cual me solicitó un plazo de seis meses (junio a noviembre del 2004) para entregarme el apartamento, pues no tenía donde mudarse por lo que accedí por razones humanitarias. Llegado el 30 de noviembre del (SIC) 2004, la inquilina me cancelo la mensualidad que se vencía, pero incumplió su compromiso de desocupar el inmueble, limitándose en lo adelante a cancelar solo el condominio, siendo inútiles las gestiones que amistosamente he realizado solicitando a la inquilina me desocupe el inmueble …” Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente el pago de la compensación por daños y perjuicios económicos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), desde el mes de diciembre de 2004 hasta que definitivamente haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, así como las costas que genere el presente juicio.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en el artículo 33 y 34, ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil.
Al dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, alegando lo siguiente: “PRIMERO: No es cierto que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, demandante en el presente juicio haya mantenido una relación arrendataria con mi persona (…) Pues la única verdad es que si celebre (SIC) contrato de arrendamiento por el antes identificado inmueble pero con el señor JAIME GUDIÑO en su condición de arrendador propietario del inmueble que ocupo . SEGUNDO: Niego el hecho de que el día 30 de Mayo de 2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ me participó verbalmente su voluntad de ocupar el inmueble supuestamente de su propiedad y que me hubiese dado un plazo de seis meses … para entregarle el apartamento. Al respecto Ciudadano Juez manifiesto que desconocía el hecho de que este Ciudadano fuese el supuesto propietario del inmueble (…) nunca se me notifico (SIC) de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43,44, 45, 47 y 49 del decreto ley de arrendamientos acerca de la supuesta venta … A todo evento si este fuese el caso, opongo lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO Igualmente no es cierto que llegado el 30 de noviembre de 2004 le cancelé la mensualidad que se vencía al ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, pero que incumplí con el compromiso de desocupar el inmueble. Es el caso Ciudadana Juez, que jamás cancelé a este ciudadano suma de dinero alguna (…) lo que si (SIC) es cierto es que únicamente me limito a cancelar el condominio por instrucciones que me fueron impartidas mediante comunicación escrita de fecha 23 de mayo de 1994, por el arrendador propietario el ciudadano JAIME GUDIÑO, quien me informó que lo correspondiente al alquiler del apartamento No. 51-B, del piso 5, del Edificio Bosmat, será cancelado por usted , mediante la cancelación de las cuotas de condominio que correspondan al mismo.” (Negritas del firmante), Asimismo, niega rechaza y contradice la normativa citada por el demandante, por no existir relación arrendaticia entre las partes, el canon de arrendamiento supuesto, la estimación de la demanda, la condenatoria en costas, el plazo solicitado por el actor para la desocupación del inmueble y finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

Este Tribunal a los fines de emitir su decisión pasa al examen y valoración de las probanzas aportadas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las pruebas aportadas por las partes en conflicto.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 26 de agosto de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el 32, Protocolo Primero, Tomo 14 del tercer trimestre, la cual no fue impugnada por su contraparte, se valora como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el mismo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 26 de agosto de 1990 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el 27, Protocolo Primero, Tomo 6 del tercer trimestre, la cual no fue impugnada por su contraparte, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la titularidad de la ciudadana MARÍA DOLORES DE GUDIÑO, portadora de la Cédula de Identidad No 2.149.286 sobre el inmueble para la fecha señalada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre el ciudadano JAIME GUDIÑO y GLADYS TERESA HERNÁNDEZ, carecen de valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles las copias simples de documentos públicos y privados o reconocidos o que tengan fuerza de tal, condiciones que no cumplen los recibos en cuestión.
• Misiva dirigida por la demandada al ciudadano JAIME GUDIÑO por emanar de la parte interesada el ciudadano carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para dar fe de su recepción.
• Original de recibo suscrito por el ciudadano JAIME GUDIÑO carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1988 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el 27, Protocolo Primero, Tomo 17 del tercer trimestre, la cual fue impugnada por su contraparte, y el promovente no solicitó el cotejo ni consignó el original se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de extinción de hipoteca sobre el inmueble objeto de arrendamiento a favor de JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ y CARMEN MERCEDES RAMOS DE GUDIÑO protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Los Salias del Estado Miranda, bajo el 01, Protocolo Primero, Tomo 13 del prier trimestre la cual fue impugnada por su contraparte, y el promovente no solicitó el cotejo ni consignó el original se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Misiva de fecha 23 de mayo de 1994 dirigida a la demandada por el ciudadano JAIME GUDIÑO carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por el presunto receptor de la misma conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para dar fe de su recepción.
• Veintidós (22) copias simples de depósitos de pago carecen de valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles las copias simples de documentos públicos y privados o reconocidos o que tengan fuerza de tal, condiciones que no cumplen los recibos en cuestión.
• Copia simple de un supuesto convenio suscrito entre la demandada y Marco Antonio Núñez carece de valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles las copias simples de documentos públicos y privados o reconocidos o que tengan fuerza de tal, condiciones que no cumple dicho documento.
• Once (11) copias simples de depósitos de pago a la Junta de Condominio Alfredo y Bosmat, carecen de valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles las copias simples de documentos públicos y privados o reconocidos o que tengan fuerza de tal, condiciones que no cumplen los recibos en cuestión.
• Testimoniales de las ciudadanas CARMEN ELENA GONZÁLEZ y BÁRBARA GUEVARA DE BELANDRIA quienes en su condición de habitantes del Edificio donde se encuentra asentado el inmueble objeto de la presente litis, fueron contestes en afirmar que tienen conocimiento que la demandada reside en el citado inmueble desde hace aproximadamente 15 años, y que desconocen con qué carácter vive en dicho apartamento, sin incurrir en contradicciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como prueba del tiempo de residencia de la accionada en el inmueble.
• Testimonial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE ZARATE UGAS quien en su condición de habitante del Edificio donde se encuentra asentado el inmueble objeto de la presente litis, afirmó desconocer el tiempo de residencia de la demandada en el citado inmueble, así como el carácter, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.
• En relación a las instrumentales presentadas vencido el lapso probatorio cursante a los folios 153 al 158 este Tribunal no las valora por ser manifiestamente extemporánea.
Efectuado el examen y valoración del material probatorio aportado por las partes, se observa que el actor fundamenta su acción de desalojo en el literal b) del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, como lo señala el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, requiere para su procedencia la demostración de tres requisitos: “…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo. Asimismo la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que deberá aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”

En cuanto al primero de los requisitos expuestos, se advierte que el actor no trajo a los autos evidencia alguna que diera fe de la alegada relación arrendaticia verbal con la parte demandada desde el primero de septiembre de 1997; así como tampoco aportó pruebas de que existen efectivamente razones indubitables a su favor, que obliguen de manera determinante a ocupar el inmueble, figurando solo su simple manifestación de voluntad, pues se limitó a demostrar única y exclusivamente su condición de propietario del inmueble, ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos, hace improcedente la presente acción de desalojo y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Por último, cabe señalar que resulta improcedente la deducción efectuada por el actor, quien afirmó que en aplicación al principio de comunidad de la prueba el reconocimiento de la accionada de ser arrendataria del inmueble significaba que la persona que le alquiló el inmueble fue él en su condición de propietario actual, a través de un contrato verbal, pues la existencia de dicha relación locativa no quedó demostrada en autos y, por ende, ninguna de sus condiciones.
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1) SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2) SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 4°, 5° y 6° del articulo 340 eiusdem.
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de cuestiones previas.
4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana GLADYS TERESA HERNÁNDEZ, antes identificados.

5) Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la acción principal.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes enero de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


SANDRA MARCANO




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 pm.


LA SECRETARIA