REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO VENESPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 19.297.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO CMACHO DE OROPEZA y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.487.597 y Nº 5.093.206, respectivamente.
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS CAÑIZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.073.554 y V – 4.087.629, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.077 y 68.105, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2005-133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINO VENESPA C.A., para accionar en contra de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO CAMACHO DE OROPEZA y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “E”, del Edificio 6 del Conjunto Residencial Rosalito, el cobro de una deuda pecuniaria originada por su presunta insolvencia en el pago de las obligaciones derivadas de su condición de copropietarios de las áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial.
Admitida la demanda en fecha 6 de octubre de 2005, se emplazó a la parte accionada. Mediante sendas diligencias de fecha 18 de octubre de 2005 y 27 de octubre de 2005 (folios 34 a 37, ambos inclusive), la Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la citación de los codemandados.
En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte accionada para consignar escrito de cuestiones previas. En el referido escrito la representación de la parte accionada se excepcionó de la siguiente forma: “Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, específicamente lo que indica el artículo 340 eiusdem, ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión. En efecto ciudadana Juez, señala la parte actora en el libelo de la demanda Capitulo Cuarto, los (sic) siguiente, “…adeudan por concepto de gastos de condominio, los recibos de los meses… Omissis…”. Ciudadana Juez, si bien es cierto que las planillas consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, señala el mes correspondiente, un número de recibo, unos montos en cada uno de ellos, no es menos cierto, que debe determinar la naturaleza de ese concepto de pago, para llegar al monto que se refleja en cada recibo como claramente lo exige la norma en su Artículo 340, Ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, cosa que la actora no determinó, sino que simplemente se limita a consignar unos recibos en una forma genérica, global, mal podría mis asistidos saber a ciencia cierta, si el conceptote pago y el monto a cobrar es real, por no constar en autos las facturas, o por lo menos actas de asambleas, acuerdos inscritos en los libros respectivos, y que estén debidamente justificados por algún comprobante…”.
Continúa la representación judicial de los accionados: “Ciudadana Juez, hay rubros señalados en los recibos de condominio demandados, que no tienen ningún tipo de objeción, por su misma naturaleza, es decir, son gastos comunes, como su nombre o indica, son gastos fijos establecidos, consecutivos que no se notan a simple vista, que son percibidos de simple apreciación, pero hay una serie de rubros o gastos que son los gastos que son los no comunes o aquellos que se presentan repentinamente o son incluidos por La Junta de Condominio o El Administrador, unos necesarios y otros arbitrarios, que no tienen soporte que los justifiquen, ni siquiera tienen la delicadeza, haber colocado en al cartelera del edificio las copias de las facturas, recibos y presupuestos para poder tener conocimiento de lo que se está cobrando, para así saber la naturaleza real de la deuda, es decir, de donde proviene la misma, y así poder saber, si dichos conceptos de pago señalados en los recibos presentados, son las supuestas erogaciones que realizaron los representados de la actora, con estas apreciaciones no pretendemos en ningún momento excepcionarnos de realizar los pagos, sino todo lo contrario queremos pagar pero bien…”.
La representación de los accionados realiza una serie de consideraciones relativas a la imposibilidad de efectuar todos los meses asambleas de copropietarios donde se discutan y aprueben los gastos que se causen mensualmente, y sugiere que tales informaciones se publiquen en las carteleras. Añade que otra forma de solicitar a los administradores, la presentación de cualquier gasto ante los tribunales, específicamente los gastos no comunes, es por medio de la oferta real.
Finalmente alega: “Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Décimo primero (11º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En efecto ciudadana Juez, esta acción no debió admitirse por este ilustre Juzgado, por que la parte actora pretende cobrar a nuestros mandantes unos conceptos del pago y un supuesto monto, reflejados en unos recibos en forma global, no existe ningún soporte, factura, contratos de servicio y todo aquello que pudiera determinar cada uno de esos conceptos de pago, mal podría la demandante cobrar algo que no especifica, y menos nuestra mandante cancelar unas supuestas erogaciones que no sabe cual es su soporte. Por tales razones, debe prosperar la cuestión previa propuesta y así pido sea declarado con expresa condenatoria en cotas y demás pronunciamientos de Ley…”.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante contestó la cuestión previa propuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… omissis…”. La referida cuestión previa fue propuesta, por no haber llenado, presuntamente, el libelo de demanda presentado ante esta instancia, el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del eiusdem, según el cual: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales... omissis…”.
El objeto de la pretensión no es otra cosa que el bien de la vida que se procura tutelar a través del ejercicio de la acción; y es así, que resulta necesario identificarlo a los efectos de que tanto el demandado como el juzgador tengan conocimiento suficiente para establecer los límites de la contienda. En el caso de marras, el objeto de la pretensión es un derecho de crédito, del cual es presuntamente acreedora la sociedad mercantil accionante; derecho invocado de conformidad con las normas que establece la Ley de Propiedad Horizontal, y a los efectos de la identificación del mismo, la representación actora señaló: “Los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO CAMACHO DE OROPEZA y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL… Omissis… quines son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “E”, del Edificio 6, perteneciente al Conjunto residencial Rosalito, por lo que a su vez son copropietarias de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto deben soportar en proporción a lo establecido en el ya identificado Documento de Condominio, las cargas de los gastos que generen estas áreas y las cuales mensualmente viene especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite mi representada, todo a tenor de lo expuesto en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal… Ciudadano (SIC) Juez es el caso que los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO CAMACHO DE OROPEZA y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, antes plenamente identificados, adeudan por concepto de gastos de condominio, lo recibos que se especifican a continuación: Febrero de 2005: Bs. 211.190, 42; Marzo de 2005: Bs. 118.192, 09; Abril de 2005: Bs. 122.293, 77; Mayo de 2005: Bs. 134.284, 69; Junio de 2005: Bs. 130.955 ,47; Julio de 2005: Bs. 141.543,66 y Agosto de 2005: Bs. 113.578, 82. Los Montos especificados ascienden a un total de Bolívares Novecientos Setenta y Dos Mil Treinta y Ocho con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 972.038, 92)…”.
Esta Juzgadora considera que del libelo de demanda se desprenden suficientes datos como para identificar el objeto de la pretensión; y éste, es el cobro de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 972.038, 92) monto obtenido al sumar las presuntas deudas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 por concepto de gastos, en el mantenimiento de las áreas comunes del edificio del cual son copropietarios los demandados. Asimismo la parte accionante acompaño a su libelo una serie de documentos, de los cuales se evidencia de manera clara los meses demandados y los montos presuntamente adeudados, los cuales se corresponden con la identificación hecha por la sociedad accionante en su libelo (folio 20 a folio 26, ambos inclusive).
En este mismo orden, la representación judicial del accionado en su escrito de proposición de la cuestión previa, consintió de manera espontánea que la deuda demandada fue identificada; esto cuando señala: “…Ciudadana Juez, si bien es cierto que las planillas consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, señala el mes correspondiente, un número de recibo, unos montos en cada uno de ellos…” (Resaltado nuestro). Así las cosas, la cuestión previa planteada, debe ser forzosamente declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y así se declara.
Ahora bien, respecto a la afirmación de esta parte, en la cual expone: “…no es menos cierto, que debe determinar la naturaleza de ese concepto de pago, para llegar al monto que se refleja en cada recibo como claramente lo exige la norma en su Artículo 340, Ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, cosa que la actora no determinó, sino que simplemente se limita a consignar unos recibos en una forma genérica, global, mal podría mis asistidos saber a ciencia cierta, si el concepto de pago y el monto a cobrar es real, por no constar en autos las facturas, o por lo menos actas de asambleas, acuerdos inscritos en los libros respectivos, y que estén debidamente justificados por algún comprobante”, considera esta juzgadora, como ya se estableció, que el objeto de la pretensión fue efectivamente determinado en el libelo de demanda; y que las afirmaciones antes transcritas contienen elementos que merecen ser apreciados en una etapa distinta a esta incidencia previa, pues atacan, no a los elementos estructurales de la pretensión, sino a cuestiones que se identifican con el merito de la causa. Por tal razón esta afirmación resulta improcedente y así se declara.
Con relación a las consideraciones realizadas por la representación de los accionados relativas a la imposibilidad de efectuar todos los meses asambleas de copropietarios donde se discutan y aprueben los gastos que se causen mensualmente, y sugiere que tales informaciones se publiquen en las carteleras; y por otro lado que otra forma de solicitar a los administradores, la presentación de cualquier gasto ante los tribunales, específicamente los gastos no comunes, es por medio de la oferta real; manifiesta el Tribunal la absoluta impertinencia de tales dichos, pues en ningún sentido inciden en la procedencia o no de las cuestiones previas propuestas, motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando a este respecto: “…Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Undécimo (11º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En efecto ciudadana Juez, esta acción no debió admitirse por este ilustre Juzgado, por que la parte actora pretende cobrar a nuestros mandantes unos conceptos del pago y un supuesto monto, reflejados en unos recibos en forma global, no existe ningún soporte, factura, contratos de servicio y todo aquello que pudiera determinar cada uno de esos conceptos de pago, mal podría la demandante cobrar algo que no especifica, y menos nuestra mandante cancelar unas supuestas erogaciones que no sabe cual es su soporte. Por tales razones, debe prosperar la cuestión previa propuesta y así pido sea declarado con expresa condenatoria en cotas y demás pronunciamientos de Ley…”.
La representación de la parte demandante en el escrito de contestación, presentado extemporáneamente hizo la siguiente consideración a la cuestión previa propuesta: “Siendo la oportunidad procesal para contestar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo hago en la siguiente forma: Contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que las contribuciones para cubrir los gastos podrían ser exigidos por el administrador del inmueble, en este caso la “Administradora Condominios Venespa C.A.”, dice igualmente que para el efecto de estos cobros hará fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario; las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdo de propietario y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, igualmente la liquidación o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva por lo que los soportes, facturas, contratos de servicios que pudieran determinar cada uno de esos conceptos. Se encuentra en la Administradora pues el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su ordinal “F”, estipula que ella debe conservar los comprobantes respectivos los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios el cual son aceptados por la junta de condominio y aprobadas entre una de sus facultades como estipula el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal o sea que no debe estar anexo a las planillas de liquidación del cobro de condominio…”.
En tal sentido, es oportuno dejar sentado que aun cuando la parte actora en el lapso legalmente establecido no contradijo la defensa previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la misma de una cuestión de derecho, esto es, la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción, no puede este silencio acarrear su admisión como lo dispone el artículo 351 ejusdem, estando obligado el sentenciador en aplicación al principio de la iura novit curia pasar al análisis y al efecto observa: La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y jurisprudencia, indica que debe desprenderse de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no entra dentro del alcance de la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir a la injusticia o improcedencia de la pretensión, pues estos atacan esta última; y como es sabido, el mérito de la pretensión se resuelve en el fondo de la controversia.
En el caso de marras la Ley de Propiedad Horizontal habilita a los administradores para ejercer en contra de los propietarios (presuntamente) morosos la acción de cobro de bolívares, y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como una ilegal. En consecuencia, resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia la cuestión previa planteada y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil CONDOMINO VENESPA C.A., contra los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO CAMACHO DE OROPEZA y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al día treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. No E-2005-133
LCH/ev*
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