REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA”, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25-04-1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A, Pro., y su reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11-04-2003, bajo el Nº 18, Tomo 5-A Tro.
APODERADA JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.288 y 75.199, respectivamente..
LISBETH CAROLINA MARIM CHALITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.748.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
Expediente No E-2005-095
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial
I
Se inició el presente juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por libelo de demanda
presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.288 y 75.199, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C. A., contra la ciudadana LISBETH CAROLINA MARIM CHALITA, por VÍA EJECUTIVA.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia por razón de la cuantía.
En fecha 20 de abril de 2005, la Jueza titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente y ordenó proveer en auto por separado.
En fecha 26 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de junio de 2005, compareció la Alguacil del Tribunal, informando que la madre de la demandada le manifestó que ésta había fallecido hace varios años y consigno compulsa.
En fecha 14 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando acta de defunción de la parte demandada y solicitó la citación mediante edicto.
En fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal ordenó librar Edicto a los sucesores de la causante LISBETH CAROLINA MARÍN CHALITA.
En fecha 28 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el Edicto para su respectiva publicación en la prensa.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 28 de julio de 2005, cuando la apoderada judicial de la accionante recibió el Edicto para su debida publicación en los diarios, hasta el día de hoy 09 de enero de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandada no ha consignado los respectivos Edictos, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los Edictos, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de enero de 2006. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
LCH/smm
Expediente Nº E-2005-0095
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