En el día de hoy, Martes Diez de Enero del año dos mil seis (10-01-2006), siendo las nueve horas y veinte minutos (9:20 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica de la medida preventiva de SECUESTRO, decretada por Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha Seis de Diciembre del dos mil cinco (6-12-2005), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano: HERMENEGILDO BENACVENT TALAERO, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE DAVILA, contentivo en el expediente número 2212, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: Bienechuria construida por una casa ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, construida sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), el cual no forma parte de la venta, que mide doscientos quince metros cuadrados con sesenta y siete metros cuadrados (215,67 mts. 2), distinguido con el número 19, de la vereda 22, sector 3. Seguidamente el Juzgado se traslado y constituyo en el referido inmueble en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora. ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado número: 80.622, tocando la puerta del inmueble y fueron atendido por las ciudadanas DIOMARY JOSEFINA DAVILA DAVILA y MARIA ELAIDA DAVILA de DAVILA, Venezolanas, Mayores de edad, y Portadoras de la Cédula de Identidad números: V.- 11.481.113 Y V.- 4.253.386, respectivamente, a quienes se les notifico de su misión, quienes manifestaron residir en la vivienda y ser Hija y Esposa (viuda) del demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas les concede a las Notificadas un plazo de espera de Treinta Minutos (30:00 minutos), a los fines de que se comuniquen con algún abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida, para que estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derecho e intereses, todo de conformidad establecido en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pactó de San José de Costa rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Vencido el Plazo para que hicieran presente, siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), compareció la abogada: PETRONILA HERNANDEZ de CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.071, quien dijo ser la representante legal de las notificadas a quien se le permitió las actas que cursan en el expediente de Marras. No habiendo oposición a la presente medida lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido con presencia de bien objeto de esta medida y de haber garantizado el derecho a la defensa a la parte notificada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de Constitución del Tribunal, la declaración de las notificadas quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el objeto de la presente medida y, en el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor de las notificadas y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial Advirtiéndole a la parte actora como a posible intervinientes que cada uno cuenta con diez minutos (10:00 minuto) y cinco minutos (5:00 minutos) para la replica y contrarréplica en caso de ser necesario. Siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.) hizo acto de presencia el abogado GUSTAVO FRANCISCO HERNANDEZ YSTURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número: 40.125, quien expreso ser abogado asistente de las notificadas. A quien se le permitió la comisión. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado quien expone: “Con base a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a materializar la medida conferida por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza y SECUESTRE, el inmueble donde nos encontramos constituidos, haciéndoseme entrega del mismo por disposición expresa del Tribunal de la causa. Finalmente, solicito se designe y se juramente a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Seguidamente las notificadas anteriormente identificadas exponen: “No es justo lo que aquí esta pasando mi papá y mi esposo vendió sin nosotros tener conocimiento yo como esposa manifiesto no saber leer ni escribir. Vista la exposición anterior el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la medida. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador. TERCERO: Se le ordena al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se proceda a revisar el mencionado inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se toma con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26-06-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el juicio de regalos Coccinelle C.A., en el expediente 00-0263, sentencia número 619, en la que entre otras cosas señaló que los Jueces tienen Potestad de hacer uso de todos los días coercitivos para ejecutar sus actos, incluso regresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble Marras. CUMPLASE. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano FRANCISCO ZITOLI BELLO, Venezolano, mayor de edad, Portador de la cédula de Identidad Número V.- 10.807.182, como perito avaluador LUIS ANTONIO MAYORA, Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Número v.- 3.881.034, quienes estando presente aceptan los cargos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos y los cambie por medida de seguridad, lo cual hace de seguidas,. Seguidamente el tribunal constata la existencia de bienes muebles y enseres personales. Seguidamente el tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y se realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el articulo 10 de ley sobre Deposito Judicial que de seguida expone: El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa con el número 19, vereda 22, sector 3, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Guarenas, Jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta de dos (2) plantas dividida por 3 cuartos, una sala recibo comedor cocina, un baño, dos locales anexo a la entrada principal y un patio en la parte trasera del inmueble en la parte alta consta de una terraza techada con láminas de zing paredes de bloque frisadas platabanda, piso de cemento pulido servicio de agua y luz. valorada en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), valorado en base al tipo de construcción, y el lugar de ubicación y conforme a la política de bienes imperantes en la zona. Es todo. “A continuación, las notificadas le solicitan al Tribunal el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguida exponen: Informo que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida nos pertenecen, es por ello que solicito nos permita llevarnos bajo nuestra propia responsabilidad a la siguiente dirección: Sector 4, calle, número 1, casa número 83, de la urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Municipio autónomo Plaza del estado Miranda. Es todo”. Vista tal solicito el tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a titulo, salvo prueba en contrario tal y como los señala el articulo 794 del Código civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amén de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial de la parte atora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por las notificadas. Inmediatamente, las notificadas comienzan en forma pacifica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble a la mencionada dirección indicada por las notificadas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que con base a lo dispuesto en el articulo 599 que lo SECUESTRA colocándolo en posición material, real y efectiva al apoderado judicial de la parte actora. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). Se presenta el ciudadano: CARLOS EDUARDO DAVILA DAVILA, Venezolano, Mayor de edad, y Portador de la Cédula de Identidad Número V.- 10.096.999, quien expone: “El señor HERMENEGILDO no puede proceder hacer el desalojo porque hay irregularidades en el documento de venta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le hace saber que su competencia es exclusiva y excluyente a los fines de practicar y ejecutar las medidas ordenas por los Tribunales comitentes… ASI SE DECIDE. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde hace acto de presencia el abogado RAUL G. MACHADO, Defensor II de la Defensoria del Pueblo, quien solicita el Derecho de palabra el cual acordado por el tribunal y el cual expone: “ De conformidad con lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 280 y 281, en donde establece las cuales se encuentra el debido proceso se observa que en el Mandato que le giran al Tribunal de Ejecución de los Municipio Plaza y Zamora no consta que dicha medida se deba practicar inaudita parte y sin buscar hacerse parte de la acción como tal ni tocar el fondo se observa que en el Mandato se habla de una casa dejando establecido en el contrato que mantuvo el señor CARLOS ENRIQUE DAVILA con la parte actora crea un compromiso de la entrega del terreno donde se encuentra la bienechuria del inmueble ya que el terreno era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda de lo que se infiere que el señor HERMENEGILDO BENAVET TALAERO lo que adquiere es una bienechuria por lo tanto la medida de secuestro esta dirigida a bienes inmuebles como tales y el señor CARLOS ENRIQUE DAVILA al no ser Poseedor de la Titularidad del terreno mal podría comprometerse a la entrega de algo que no pertenece por lo tanto le solicito con la Majestad que tiene el Tribunal de Ejecución sin tocar el fondo de la decisión informe si sobre nuestra bienechuria se puede ejecutar dicho mandato que llego a su despacho en búsqueda de contemplar en el Debido Proceso, el derecho a la Vivienda y la Defensa de las partes. Es todo”. Vista la exposición del abogado representante de la Defensoria del Pueblo, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber que como Juzgado Ejecutor no puede realizar ningún pronunciamiento con relación al fondo de la demanda que cursa ante el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial por cuanto la competencia de este Juzgado ejecutor de Medida es Practicar y Ejecutar las Medidas ordenas por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así. SE DECIDE. Seguidamente, el representante legal de la parte actora, expone: “Recibo nombre de mi demandante el inmueble secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia. Es todo. A continuación, el Tribunal fija un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros que se considere con derecho en la presente comisión, participándole a esté como tercero la practica de la presente medida. Siendo para este momento la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.). Seguidamente da lectura el secretario Accidental a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observaciones, ni reclamos contra la misma. Finalmente siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmienda y tachadura. Es todo, termino y coniforme firman.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Paola Araujo Álvarez
Firma Abogado de la Parte Actora,
Erwing Robert Cabrera A
Firmando
Las Notificadas,
Diomary J. Davila D
Maria E. Davila D.
Firmando
El Cerrajero
Francisco Zitoli Bello
Firmando
El Perito Avaluador,
Luís Antonio Mayora
Firmando
Defensor II, Defensoria del Pueblo,
Raúl G. Machado
Firmando
Abg. Asistente de las Notificadas,
Petronila Hernández de Cedeño
Firmado
El Secretario Accidental
Abg. Francisco López
Firmando
Comisión Nro. 05-C-1186.
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