En el día de hoy Miércoles Once de Enero del año dos mil seis (11-01-2006), siendo las diez hora y treinta minutos (10:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha 5-12-2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara LORENA MERCEDES ISTURIZ, contra las ciudadanas FLORENCIA ANTONIA OJEDA TORRES y JUAN URBANO CAMACHO, contentivo en el expediente 2213, la cual debe recaer sobre el siguiente inmueble: Un apartamento Duplex, tipo vivienda jardín denominada, Canaima “2”, distinguido con el número 3 situado en los niveles 1º y 2º del edificio B-3, de la Urbanización Industrial Cloris, Sector Trapichito, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del Apoderado Judicial de la parte actora ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 80.622, se traslado y constituyo con este al referido inmueble y notifica de su misión a: FLORENCIA ANTONIA OJEDA TORRES y YIRVER ALEXANDER MEDEROS CAMACHO, Venezolanos, Mayores de edad y Portadores de la cédula de Identidad Números: V.- 5.003.783 y V.-16.820.930, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y ser la primera de los nombrados una de las demandadas. Una vez el Tribunal constituido en el interior del inmueble se percato de la presencia de una niña la cual se encuentra en la parte superior del inmueble y la notificada FLORENCIA ANTONIA OJEDA TORRES informo que era su nieta y que la madre de la niña se encontraba en AUSTRIA y que la niña reside en el inmueble objeto de la presente medida. No teniendo lugar para donde trasladarla. Visto lo anterior, el Tribunal le facilita a la notificada las actas y se comunica vía telefónico con la Consejera de Protección del niño y del Adolescente de guardia del Municipio Plaza, y le informa lo aquí acontecido, solicitándole se traslade al lugar donde se práctica la presente comisión para que coadyuve con este Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de la niña que pueden ser afectados, tal y como se solicito en fecha: 8-12-2005, mediante oficio número 05-1184. Así mismo, el tribunal ordena suspender esta actuación Judicial hasta tanto concurra a este acto una Consejera de Protección. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se presento la ciudadana: MARIA ESPINOZA H., portadora de la Cédula de Identidad Número 12.296.151, quien se identifico como Consejera de protección del municipio Plaza quien converso con el padre de la niña: YIRVER ALEXANDER MEDEROS CAMACHO, antes identificados y le manifestó que a los fines de salvaguardar los derechos de la niña consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándose a la niña a la siguiente dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B bloque 12, Piso 2. Apartamento 02-1, con la ciudadana ANNY YURAIMA GUANIRE PINO, Portadora de la Cédula de Identidad Número: 12.484.819, por lo cual solicitó se autorizara el traslado de la niña a la referida dirección. Así mismo la Consejera de Protección solicitó permiso para retirarse puesto que es requerida en el Consejo de Protección. Visto tal pedimento lo acuerda de conformidad, haciendo de seguida conjuntamente con la niña procediendo a marcharse en este acto, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se presentó el ciudadano: JUAN URBANO CAMACHO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V.- 2.089.142, quien manifestó ser uno de los co-demandados, y solicito que se le informar el motivo de la presencia del tribunal por lo cual se le facilito las actas de la comisión. Siendo las once y treinta de la mañana (11:35 a.m.), se reanuda la presente medida informándoles. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado de Medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta minutos (30:00 minutos), a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de la presente medidas, para que estos puedan hacer acto de presencia y defiendan con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Vencido, el Plazo concedido para que se hiciera presente el o los apoderados de los demandados y esto no hacerlo, lo cual no impide dar inicio a la presente medida, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el Derecho a la defensa a los demandados y a posible terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de la Constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboran que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial advirtiéndoles a la parte actora como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al apoderado de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Materializar la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, así mismo, solicito se designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiese lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que se encuentra cubierto los extremos en el presente caso. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE. Por todo los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la juramentación y designación de un Cerrajero y un Perito Avaluador y para lo cual se le designa y se le tomara juramento de Ley. TERCERO: Se ordena al Secretario Accidental, dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 118 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7º de Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de Marras. CUMPLASE. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Número V.- 10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Número V.- 3.881.034, quines estando presente aceptan los cargos en ellos recaídos y presten el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal le ordena al cerrajero cambiar las cerraduras del referido inmueble, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal constata la existencia de bienes muebles y enseres personales. Acto seguido los ciudadanos demandados informan que los bienes muebles y enseres personales serán trasladados a la siguiente dirección: Urbanización La Rosa Conjunto Residencial El Itsmo, en consecuencia el Tribunal lo acuerda de conformidad. De seguidas el tribunal le ordena al perito avalúo designado determine la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal y se realiza un avalúo prudencial del mismo, tal y como lo establece el artículo l0 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, al Noroeste de la urbanización Cloris, Sector
Trapichito Guarenas, Edificio B-3 distinguido con el Número3, Canaima 2, el mencionado
inmueble cuenta con dos (2) niveles, 1º nivel: estar comedor, cocina, baño auxiliar, lavandero y patio de servicio de 12 metros cuadrados. 2º nivel: 2 dormitorios mas un área convertible en dormitorio y un baño principal, 1 puesto de estacionamiento, piso de cerámica, ventana panorámica con protección, puerta principal con protector, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas. Valorado en Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (85.000.000,00), en base al tipo de construcción lugar de ubicación y conforme a la política de Bienes Raíces imperantes en la zona es que se calcula el precio anterior. Es todo”. Inmediatamente, los demandados-notificados comienzan en forma pacifica y, publica y notoria a trasladar todos los bienes que se encuentran en el interior del inmueble a un vehículo tipo camión, a la dirección indicada. Posteriormente, este Juzgado, hace constar ampliamente identificado en este acta y en el mandamiento de ejecución que se encuentra libre de bienes y personas es por ello, que en base a lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posición real material y efectiva al apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, el cual deberá cuidarlo como un padre de familia. Seguidamente el representante legal de la parte actora expone: “Recibo en nombre de mi demandante el inmueble SECUESTRADO y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales, tal y como lo establece el articulo 1785 del Código Civil vigente. Es todo”. A continuación, el tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble Secuestrado un cartel de notificación, librado a nombre de lo demandados y/o terceros que se consideren con derechos en la presente comisión, participándole la práctica de la presente medida. Siendo para este momento las tres de la tarde (3:00 p.m.). Seguidamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo la tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, ni tachaduras y borrones. Es todo, terminó y conforme firmen, Con excepción de la Consejera de Protección que se retiro del acto.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Paola Araujo Álvarez

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
Erwing Robert Cabrera A
Los Notificados,
Yirver Alexander Mederos C.
Florencia A. Ojeda T.
Juan Urbano Camacho
El Cerrajero
Francisco Zitoli Bello
El Perito Avaluador,
Luís Antonio Mayora

El Secretario Accidental
Abg. Francisco López

Comisión Nro. 05-C-1187.