En el día de hoy, martes diecisiete de enero de dos mil seis (17/01/06), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once de noviembre del año dos mil cinco (11/11/2005), con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoara la Sociedad Mercantil Centro Comercial Oasis Center, contra el ciudadano: ALY MAURICIO VEGAS, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.13.766.020,86), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada a ejecutar, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste en el Centro Comercial Oasis Center, local comercial distinguido con el número 13, ubicado en el nivel bowling, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga sobre los dueños del local comercial en otros locales vecinos y, notifica de su misión al ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, quien manifestó ser propietario de un local comercial identificado con letra y numero PB-13. Asimismo, manifestó que el local comercial donde inicialmente se constituyó el Tribunal es propiedad del ciudadano ALY MAURICIO VEGAS. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a el notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado o abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el notificado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:” Con fundamento en lo establecido en el artículo 534 del Código Procesal Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas en el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir, un local comercial distinguido con el número 13, ubicado en el nivel Bowling, del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “ No logre comunicarme con el demandado, cuando lo vea le informaré sobre lo acontecido. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, participándole la practica de la presente medida, conformo lo establece el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “LA R.C. C.A.”, quien está representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación y, linderos del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo local comercial identificado con el número trece (13), ubicado en el nivel bowling, del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual para este momento histórico se encuentra vació, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: con local número 17; ESTE: con ascensores y hall de ascensores; OESTE: con pasillo de circulación. Ahora bien, de acuerdo a su ubicación geográfica del inmueble y aunado a la política de Bienes Raíces imperante en la zona, fijo un avalúo prudencial en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal corresponden al bien señalado por la parte actora. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado bien y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre del demandado ejecutado, siendo para este momento las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez Suplente Especial.
Dra. Paola Araujo Alvarez
El apoderado judicial de la parte actora,
Abg. Antonio Castillo
El notificado,
Ciudadano: Erwing R. Cabrera Aristiguieta
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)
Ciudadano: Víctor Cabrera
El Secretario Accidental,
Abg. Francisco J. López G.
Comisión N.06-C-1198.-
Expediente número 1734-2003.-
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