En el día de hoy, lunes veinte y tres de enero de dos mil seis (23/01/06), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (05/12/2005), con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de julio de 2005 (18/07/05) y, conferida a este Juzgado Ejecutor en fecha cinco de diciembre de 2005 (05/12/05), con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, contra la ciudadana: ESTHER FERNÁNDEZ de ALVAREZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…Un lote de terrero y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 4, signado con la letra y numero A-23, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Mirada…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, el cual está colindante con un poste de suministro eléctrico identificado con el numero 36ES161, y le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el numero 88108. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, lo cual procedimos a buscar al vecino mas próximo y, notifica de su misión al ciudadano: FELIX SALVADOR PIÑERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.981.919, quien manifestó ser vecino, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida y, que el mismo se encuentra desocupado desde hace varios meses. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por éste. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las demandadas y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como a futuros intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Solicito se materialice la presente Entrega Material con todas las formalidades de ley. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encuentran en el interior del inmueble de marras. SÉPTIMO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero y de un perito avaluador. OCTAVO: Se ORDENA fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole a la parte demandada como a posibles terceros de la ejecución de esta medida. Cúmplase. A continuación, el tribunal designa como cerrajero al ciudadano: Francisco Zitoli Bello, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-10.807.182, y al Perito Avaluador ciudadano: Luis Antonio Mayora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero: V-3.881.034,respectivamente, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído y prestan el juramento de ley. Acto seguido el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de todas las puertas que impiden el libre ingreso del tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el mismo se encuentra vacío y en completo estado de abandono. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un avalúo prudencial al inmueble de marras, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” Vivienda constante de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, paredes de bloque de cemento frisadas en deterioro, porche en la entrada de la vivienda, rejas protectoras en condiciones reculares, piso de cemento, techo de placa, escalera que da a la platabanda, un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00). Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al ciudadano: José Maita, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero: V-5.466.670, apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad en nombre de su mandante. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15a.m),se fije en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole a la parte ejecutante como a posible terceros de estas medida judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Deposito Judicial y no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m) se ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se ausento de este acto.
la juez suplente,

Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ.
El apoderado judicial
De la parte actora,

Ciudadano: JOSÉ MAITA,
El Notificado.
Ciudadano: FELIX SALVADOR PIÑERO VILCHEZ
(Se retiro del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: Luis Mayora
El Cerrajero.

Ciudadano: Francisco Zitoli.



El secretario

Ciudadano: Francisco López



Comisión Nº.05-C-1190.