En el día de hoy, martes treinta y uno de enero del año 2006, siendo las nueve horas y dieciocho minutos (9:18 a.m.) de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a cabo la practica de la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó a este judicial en 11-01-2006, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad de Comercio “Litografía La Precisión C. A.”, contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Mc LAWS, C. A., la cual debe recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientos setenta mil quinientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 37.470.598,74), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), del monto anterior. A continuación, el Tribunal Ejecutor de Medidas previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados de la parte actora ciudadanos: MARCOS COLAN y MARCIAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.039 y 9548, respectivamente; se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble tipo galpón comercial que en su parte externa tiene una inscripción que se lee “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Mc. LAWS, C. A.”, ubicada en la zona industrial Cloris, avenida Este 2 con Av. Norte 2, parcela 94, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JHONNY WALTER Mc. LAWS BERGER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-2.939.222, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Mc LAWS, C. A.”, parte demandada, el Tribunal se encuentra constituido en la empresa demandada, lugar donde se encuentran los bienes muebles. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede 30 minutos a los fines que se comunique con su abogado para que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pactó de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23, de la Carta Magna. No obstante a lo anterior,




el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia de la parte actora el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia sobre la materialización de la presente comisión, todo de conformidad al artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal y de haberle permitido las actas de la presente comisión al Presidente de la empresa demandada. lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio a la presente actuación Judicial en virtud de estar cubiertos los extremos de Ley. En consecuencia, se le advierte a las partes que cuentan con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Mc LAWS, C. A.”, quien de seguidas expone: “...Ofrezco pagar las cantidades adeudadas que se equivalen a ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.733.483,72) más las costas que comprenden la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.163.399,86), para lo cual consigno mediante cheque número 88982944, contra la cuenta corriente número 01050029061029289182, del Banco Mercantil que pertenece a “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Mc LAWS, C. A.”, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.567.392,94). Es todo”. Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Aceptamos el cheque ofrecido en este acto por el representante legal de la demandada como mecanismo de pago de la obligación que ha sido demandada y las costas establecidas por el Tribunal de la causa. Como quiera que se ha satisfecho el pago de la obligación demandada solicitamos al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida decretada y desistimos de la acción ejercida. Solicitados al Tribunal de la causa una vez recibida las presentes actuaciones se sirva homologar el desistimiento en su oportunidad correspondiente, declarando terminado el juicio y ordenando el archivo respectivo sin menoscabo de las acciones que pudieran ser procedentes en caso de falta de pago del cheque que en este acto se entrega como pago de la Obligación. Es todo”. Finalizada, tales consideraciones y observando que las partes han llegado a




un acuerdo que resuelve sus conflictos de intereses objeto de esta medida judicial y el mismo enerva para este momento histórico determinado la materialización de esta medida, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER, la materialización de la presente medida y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, por cuanto su competencia es exclusiva y excluyente para ejecutar las medidas conferidas por los Tribunales de la República, tal y como lo establece el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello que ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal Comitente a los fines que considere procedente la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. ASI SE DECIDE. Siendo las diez horas y cuarenta minutos (10:40 a.m.) de la mañana el Secretario Accidental da lectura de la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida NO SE CUMPLIÓ a cabalidad por acuerdo celebrado entre las partes. No existiendo observaciones a la presente acta. Es todo, termino y coniforme firman:
La Juez Suplente Especial,

Dra. Paola Araujo Álvarez
Firmando

El Notificado,

Ciudadano: Jhonny Walter Mc. Laws B.
Firmado

Los co-apoderados de la Parte Actora,

Ciudadanos: Marcial Hernández U.
Firmando

Marcos Colan
Firmando
El Secretario Accidental
Abg. Francisco López G.
Firmando
Comisión: 06-C-1204