En el día de hoy, Nueve de Enero del dos mil seis (09-01-2006) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día fijado por este Tribunal Ejecutor para llevar a cabo la practica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor el día 24 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: PABLO JOSÉ VICENTELLI PUERTAS, contra la ciudadana: SAHARA MORENO PUERTAS, contentiva en el expediente 6646/05, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “ Apartamento signado con el Número y Letra 14-C-34, del Edificio 14-C de la Etapa XIV, del Conjunto residencial “Residencias El Alambique”, Parcela A-04, de la Urbanización Nueva Casarapa. Ubicado en el Municipio Plaza del Estado Miranda Guarenas….” Seguidamente, el Tribunal se traslado y se constituyó al referido inmueble conjuntamente con el apoderado judicial CARLOS ALBERTO CONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.663, tocando el timbre del referido inmueble en el cual fue atendido por la ciudadana: SAHARA ELIZABETH MORENO PUERTAS, identificada con el Número de Cédula de Identidad V.- 3.561.654, quien se le notifico de la misión del Tribunal, la mencionada ciudadana habita en el mencionado inmueble como inquilina. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de treinta minutos (30:00 minutos), a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, para que este o estos pueden hacer acto de presencia y defiendan sus derecho e interés, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo pautado con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derecho Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente algún apoderado judicial o tercero con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión y estos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio a la presente medida, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y haberse garantizado el derecho a la defensa, extremos esto cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificación quien corroboro que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente y, con el tiempo prudencialmente concedido por este Tribunal a favor de la notificada (DEMANDADA). En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio a la presente medida, acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal de Medidas proceda a materializar la medida conferida por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Secuestre el inmueble donde nos encontramos constituidos, haciéndome entrega del mismo por disposición expresa del tribunal de la causa. Finalmente, solicito se designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.” Vista la exposición anterior este Juzgado ejecutor observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Por las razones antes expuestas este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ordena la materialización de la Medida Cautelar de SECUESTRO decretada por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Se ordena la Juramentación y Designación de un Cerrajero, un Perito Avaluador. TERCERO: Se ordena al Secretario Accidental da cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan interés legitimo y directo con la misma, al igual que se proceda a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se Ordena librar un Cartel de Notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimos y directos en la presente comisión y fijarlo en la puerta de acceso al inmueble. CUMPLASE. A continuación el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: ROBERT ANTONIO GUILIARTE TORRES, Portador de la Cédula de Identidad número V.- 10.823.384, como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, portador de la Cédula de Identidad número V.- 3.881.034, quienes estando presente aceptamos los cargos con ellos recaídos y prestan el juramento de la Ley. Seguidamente el Tribunal le ordena al cerrajero cambiar la cerradura del referido inmueble lo cual hace de seguida. Inmediatamente el Tribunal constata la existencia de bienes muebles y enseres personales. Acto seguido la ciudadana SAHARA ELIZABETH MORENO PUERTA, expone: “Dejo los bienes muebles como parte de pago de la deuda contraída con el ciudadano: PABLO JOSÉ VICENTELLI PUERTAS, y me comprometo a cancelar parte de la deuda en un tiempo prudencial”. Es todo. “ El Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y se realice un avaluó prudencial del mismo, tal y como lo establece el articulo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Alambique, Parcela A-24, del edificio 14-C, etapa 14, Apartamento 14-C-34, Guarenas, Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones con puerta de madera, una de las habitaciones con un baño incorporado, un baño en el pasillo, piso de cerámica, sala comedor, ventanas de los cuartos tipo macuto y ventana de la sala comedor tipo panorámica, techo de placa y puerta y reja de hierro de color negro, cocina y lavandero. Finalmente le hizo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00). Inmediatamente la notificada comienza en forma pacifica y notoria a trasladar todos los bienes personales que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, a un vehículo tipo: Camión, a la dirección indicada. Posteriormente, este Juzgado hace constar ampliamente identificado en esta acta y en el Mandamiento de Ejecución que se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que base a lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil,, que lo SECUESTRA, colocando en posición material real y efectiva al Apoderado Judicial de la parte actora antes identificado. A continuación el Tribunal fija en la puerta de la entrada al inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derechos en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida, siendo para este momento las doce horas y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde. Seguidamente el Secretario Accidental da lectura de la presente acta y el Tribunal ha ce constar que no hay observaciones, ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta y un minutos (12:41 p.m.) de la tarde, el Tribunal ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Paola Araujo Álvarez
Firmado

La Parte Actora
Carlos A. Cones
Firmado
La Notificada,
Sahara Moreno Puertas
Firmado El Cerrajero
Robert Guilarte
Firmado

El Perito
Luís A. Mayora
Firmado
El Secretario Accidental
Abg. Francisco López
Firmado

Comisión Nro. 05-C-1184.