REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero de dos mil seis.
195° y 146°
El presente recurso de nulidad fue presentado para su distribución el 21 de diciembre de 2005, y recibido en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006 conforme al auto de entrada corriente al folio 45. Dicho recurso fue interpuesto por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora, contra las resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira números CM-009-2005 de fecha 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 de fecha 30 de junio de 2005, las cuales constituyen actos administrativos de efectos particulares mediante los cuales se declara la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana Ana Lucía Colasante Mora en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente N° 001-2005 por el referido órgano de control fiscal.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente:
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador atribuye en forma expresa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos que decidan el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que declare la responsabilidad administrativa conforme al procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 38 al 42 la resolución recurrida N° CM-019-2005 de fecha 30 de junio de 2005, que señala en el particular segundo lo siguiente:
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora del contenido de la presente resolución contra la cual podrá interponer el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por abogado Néstor Darío Velazco Chacón con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucia Colasante Mora, en fecha 21 de diciembre de 2005. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora contra las resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira números CM-009-2005 de fecha 19 de mayo de 2005 y CM-019-2005 de fecha 30 de junio de 2005, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10. 00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5394
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