JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis.

195º y 146º

DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO PABLO ARENAS, cédula de identidad Nº E-81.159.615.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449

DEMANDADO:
Ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, cédula de identidad Nº 1.905.587

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Apelación de la decisión de fecha 01-11-2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 15725, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 09 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005 que declaró Perimida la Instancia.

En la misma fecha de recibo 23-11-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y en la oportunidad fijada para presentar informes ante esta Alzada, 08-12-2005, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, siendo que ante esta instancia la parte recurrente no hizo planteamiento alguno, ni trajo a los autos algún elemento que sirviera de base para conocer los motivos por los cuales ejerció la apelación, no obstante tal inactividad, se pasa a decidir previo análisis de los recaudos que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento de lo apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 23-11-2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor, por el ciudadano PEDRO PABLO ARENAS, asistido por el abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, en el que demandó al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea ordenado y obligado por el Tribunal en restituirle de manera inmediata la posesión del inmueble; abstenerse de perturbar, menoscabar o despojarlo de la posesión que legítimamente le corresponde; en caso de cualquier diferencia arrendaticia seguirla por procedimiento inquilinario adecuado; pagar las costas y los costos del proceso y los honorarios de abogado, por los hechos y fundamentos que menciona. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Solicitó medida de secuestro del inmueble. Anexo presentó recaudos.

El 23-05-2005 fue admitida la demanda; se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión, para su ejecución comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, y señaló que una vez regresara la comisión de secuestro, se practicaría la citación del querellado ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005, el Juez que se encargó del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y estando a derecho la parte demandante, y por cuanto aún no ha sido citada la demandada, se le concedió el lapso de tres días de despacho para que hiciera uso de los recursos pertinentes

Al vuelto del folio 13 corre nota fechada 09 de junio de 2005, firmada por el Secretario del Tribunal donde consta que se libró la boleta a la parte querellada.

Por diligencia de fecha 22-06-2005, el ciudadano PEDRO PABLO ARENAS, confirió poder Apud Acta al abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN.

Decisión dictada en fecha 01-11-2005, en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente procedimiento judicial, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 09-11-2005, el abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, apoderado judicial de la querellante apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 14-11-2005, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-11-2005, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Motivación

En la sentencia recurrida se fundamenta el juzgador en el encabezamiento del artículo 267 y ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de fecha 06 de julio de 2004 que pasó a transcribir en parte, para llegar a la siguiente conclusión:

“ …
En el caso bajo estudio, no consta en el expediente que el alguacil de este Tribunal haya informado que la parte actora le haya suministrado los medios de transporte para la práctica de la citación; lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara, que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la practica de la citación.
Tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria; (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos y los medios de transporte, lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el alguacil practique la citación”.

Fue debido a la falta de cumplimiento de la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días a partir de la admisión, en suministrar el monto del fotostato y los medios de transporte para que el alguacil cumpliera con su obligación de proceder a practicar la citación del demando.

No obstante estar de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el a quo para acordar la perención, no escapa el observar del auto que contiene la admisión inserto al folio doce (12) de la demanda, que el a quo expresamente señaló luego de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión, que “Una vez regrese la comisión de secuestro, se practicará la citación de la (sic) querellado ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ,… para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos…”

Ahora bien, del cuaderno de medidas abierto con ocasión al decreto de la medida de secuestro acordada por el a quo en el auto de admisión, se desprende que la comisión remitida para la ejecución de la medida fue agregada al mismo, en fecha 28 de junio de 2005, según consta de sello húmedo que aparece al folio diecinueve (19) de dicho cuaderno, por tanto, habiendo señalado el a quo que la práctica de la citación se haría una vez regresara la comisión de secuestro, quien juzga considera que el lapso de perención breve a que contrae la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil que pauta “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone le ley para que sea practicada la citación del demandado…”, no se computará a partir de la admisión de la demanda sino de la fecha cuando el Tribunal recibió la comisión.

De modo que si en el caso en particular, el juez consideró que se practicaría la citación del querellado “una vez regrese la comisión de secuestro”, deber entonces computarse el lapso de treinta días establecidos en la norma en comento, a partir de la fecha de recibo de dicha comisión.

Como antes se dijo, de las actuaciones que corren en el cuaderno de medidas se constató que el 28 de junio de 2005 fue agregada la comisión de ejecución del secuestro, es entonces a partir de esta fecha en que debería computarse el lapso de treinta días para verificar la perención

Ahora bien, luego de esa fecha no consta en el cuaderno principal actuación alguna de la parte actora que contenga impulso procesal con la finalidad de lograr la práctica de la citación del querellado y así continuar con el juicio. Solo consta en el cuaderno de medidas una diligencia (f. 22) suscrita por el abogado Alberto Nuñez Rincón, apoderado judicial de la parte actora, pidiendo al Tribunal se sirva oficiar a la Policía Municipal a los fines del oficio 973 que cursa al folio 20 del cuaderno de medidas.

De allí que a partir de la fecha 28 de junio de 2005, exclusive, hasta el 28 de julio del mismo año, transcurrieron los treinta (30) días que pauta el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliere con las obligaciones que impone la ley para que se practicase la citación del querellado, como es, la cancelación del fotostato de la compulsa y el pago de transporte para el traslado del alguacil del Tribunal hasta el domicilio del demandado señalado por el actor, como lo establece la doctrina imperante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido en parte trajo acotación el Juzgado de Primera Instancia en la motiva del fallo recurrido, y que este Tribunal acoge de igual forma, por lo tanto, con base en los fundamentos expuestos en esta motiva, pasa a confirmar el fallo recurrido. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se recalca el hecho de que por ante esta Superioridad la parte apelante – demandante, no señaló elemento alguno por medio del cual este juzgador pudiera formar otro criterio distinto al que dictó el juez en la recurrida, pues en la oportunidad fijada para informes no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, para hacer valer su defensa.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Alberto Nuñez Rincón, apoderado judicial de la parte querellante en fecha 09 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo el 01 de noviembre de 2005, que declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial.

TERCERO: UNA VEZ DEVUELTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN deberá levantar la medida de secuestro acordada por auto de fecha 23 de mayo de 2005, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judiciales en fecha 20 de junio de 2005.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque con motivaciones distintas queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. No. 05-2707