REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1263
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, en contra el ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, signado por ante esa referida Sala de Juicio bajo el N° 35.782.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del libelo de demanda mediante el cual la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina demanda por Divorcio al ciudadano José Lucio González Flores. (folio 1 y vuelto).
2.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda, proferido por la Sala de Juicio remitente en fecha 20 de junio de 2005 (folio 2).
3.- Copia fotostática certificada del escrito continente de reforma de demanda presentado por la demandante en el referido juicio. (folio 3).
4.- Copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 28 de junio del presente año por medio del cual se admite la reforma del libelo de la demanda. (folios 4 al 5).
5.- Copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 9 de noviembre del 2005, por el abogado José Lucio González Flores, en su condición de demandado en la referida causa que originó la presente incidencia (folios 6 al 7).
6.- Copia fotostática certificada del escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2005 por la parte demandante, mediante el cual señala que el demandado lo que pretende es entorpecer el proceso, solicitando a la ciudadana Juez que siga conociendo del caso y no se inhiba (folio 8).
7.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 16 de noviembre del 2005 proferido por la referida Sala de Juicio mediante el cual la ciudadana Juez refiere que aún cuando no es procedente la inhibición a solicitud de parte, es evidente que lo expuesto por el demandado es una amenaza pública, por lo que acto seguido procede a levantar la correspondiente Acta de Inhibición ( folios 9 y 10).
8.- Acta de Inhibición suscrita en fecha 16 de noviembre del 2005 por la ciudadana Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE.
9.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 22 de noviembre del 2005, proferido por la Sala de Juicio remitente mediante el cual se acuerda enviar las copias fotostáticas pertinentes a la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Expone la Juez inhibida que dicho abogado por medio de escrito suscrito y consignado en fecha 9 de noviembre del 2005, solicitó su inhibición para seguir conociendo de dicha causa, de lo contrario podría dar lugar a una recusación fundamentada, ejercida por cualquiera de las partes, por lo que considera dicha operadora de justicia que el mencionado abogado demuestra fehacientemente su falta de lealtad y probidad, considerándolo como un agravio o amenaza pública en su contra, lo cual le predispone su ánimo para seguir conociendo del presente asunto, lo que le motivó para inhibirse.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado…”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio consignado junto con los recaudos de la inhibición, a saber, el escrito suscrito por el abogado José Lucio González Flores (folio 6 y 7), así como la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien observa la aseveración hecha en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2004 por la parte demandada abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, como una amenaza pública en su contra y por ende causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que tal Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana, Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, en el juicio que por Divorcio interpusiera la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA contra el ciudadano abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, signado por ante la referida Sala de Juicio bajo el Nº 35.782, la cual opera respecto del prenombrado abogado.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Salas de Juicios Nros. 1, 2, 3, 4, y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 12 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1263, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nros. 2460, 2461, 1462, 2463 Y 2464; a las Salas de Juicio Nro. 1, 2, 3, 4, y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS