REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1251
En la incidencia surgida en el juicio especial que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana MARÍA COROMOTO SUAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.852, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.687; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el catorce (14) de octubre del año 2005 por parte del obligado, en contra del auto proferido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de octubre del referido año, mediante el cual se decretó el descuento por nómina del monto establecido como obligación alimentaria, monto este fijado en sentencia de fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado remitente, y confirmada por esta Alzada en fecha 16 de marzo del mismo año.

I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del año 2005 la ciudadana MARÍA COROMOTO SUÁREZ ESCALANTE con el carácter de autos, solicitó: Que el monto fijado como obligación alimentaria sea descontado directamente de la nómina de pago del obligado, señalando que éste no realiza los depósitos en la fecha correspondiente (folio 157).
En fecha ocho (8) de agosto de 2005 es librado el oficio N° 314-2005 por el a-quo a la empresa donde labora el obligado, en el cual expone que dicho Juzgado decretó el descuento directo por nómina del monto fijado como pensión alimentaria (folio158).
En fecha 19 de septiembre del 2005 es consignada diligencia por el obligado, mediante la cual solicitó se levante la medida decretada, la cual versa sobre su remuneración mensual, ya que la decisión ordena que la obligación sea efectuada en forma de depósito y no por descuento, y que tal depósito lo hará los primeros 10 días de cada mes (folio 166).
Al folio 167 corre inserta diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2005 por el obligado, mediante la cual hace una serie de señalamiento por los cuales no depositara lo correspondiente al monto fijado como pensión de alimentos al mes de septiembre y diciembre.
En fecha 3 de octubre de 2005 el ciudadano Rubén Darío Carrero Maldonado con el carácter de autos, asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual dejaron constancia de su comparencia ante el Tribunal, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la retención por nómina de la obligación alimentaria, acordado mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2005 inserto al folio 174. En dicha oportunidad no compareció la solicitante.
A los folios 180 al 181 corre diligencia del 4 de octubre de 2005 suscrita por la solicitante, mediante la cual señala: Que el obligado no ha depositado lo concerniente a la obligación alimentaria durante el mes de agosto y de septiembre del año 2005, ni en forma voluntaria ni tampoco la empresa donde éste labora; que por tal razón es que solicita se oficie al lugar de trabajo del obligado a fin de que se le descuente por nómina lo correspondiente a la obligación alimentaria.
En fecha once (11) de octubre del 2005, es proferido auto por el a-quo, mediante el cual decretó la retención por nómina de la obligación alimentaria establecida (folios 185 al 186), siendo apelado por el obligado en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, la misma es oída mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2005 en ambos efectos (folio 196).
En fecha 9 de enero de 2006 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1251.
A los folios 200 al 205 corre agregado escrito presentado por la apoderada judicial del obligado identificado plenamente en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARÍO CARRERO MALDONADO, en su carácter de obligado alimentario, en contra del auto de fecha once (11) de octubre del año 2005 emanado del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se decretó la retención por nómina del monto fijado como obligación alimentaria.
El auto apelado reza:
“…Artículo 374 (…) Artículo 381 (…). En el presente caso que nos ocupa, se observa que existe una postergación por parte del obligado de autos en realizar los depósitos referentes a tal concepto, como se evidencia a los folios (166 y 167)(…), cuando lo correcto es que lo haga los primeros cinco días, máxime cuando de por medio está en juego el sustento de los beneficiarios (…). Considera necesario este Tribunal decretar la retenciones por nómina, para así evitar en sucesivo que se vuelvan a repetir situaciones similares…” .
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
(Subrayado y Negrillas de quien decide)
De la norma expuesta se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben tomar en cuenta siempre el Interés Superior de los Niños y Adolescentes, así como respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares en el resguardo de ese referido interés, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su efectiva aplicabilidad y cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos. En este orden de ideas, la parte final del artículo 76 constitucional establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional; garantizándoles la Ley ese derecho a todo Niño y Adolescente, adoptándose las medidas necesarias para que la misma se haga efectiva.
En el presente caso, el motivo de la apelación ejercida recae en una medida adoptada para asegurar plena y efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaria.
De autos se evidencia que la parte obligada en la Primera Instancia, consignó en fecha 19 de septiembre del año 2005 diligencia mediante la cual señaló: Que depositaría lo concerniente a la obligación alimentaria los primeros diez días de cada mes, que en temporada vacacional y navideña no depositará lo referente a la obligación alimentaria; que para el mes de septiembre tampoco hará el respectivo depósito del monto estipulado (folios 166 al 167).
Considera esta sentenciadora del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el obligado en diligencia de fecha 19 de septiembre del referido año señaló su rebeldía en el cumplimiento de la obligación alimentaria al señalar que no depositará lo concerniente a vacaciones y fin de año, por lo que se arriba a la conclusión de que es pertinente decretar una medida que asegure ese derecho consagrado por la Constitución como por la Ley Orgánica respectiva.
Así, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere al Juez amplias facultades a los fines de la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Artículo 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez también puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión…” (Negrillas del Tribunal)
De las normas invocadas ut supra así como de lo expuesto por el obligado, se evidencia que se dan los supuestos de hecho necesarios que llevaron a la juez a quo a adoptar como medida que asegure el cumplimiento de la obligación alimentaria la retención por nómina.
En sentencia de fecha tres (3) de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto a la discrecionalidad de la alzada en las causas sometida a su conocimiento, señaló:
“…en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...”
En atención a preservar el Interés Superior de los Niños y Adolescentes previsto en la Ley Orgánica respectiva, y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que dicha medida dictada en el auto objeto de la presente apelación es con el único fin y propósito de asegurarle a los beneficiarios de la pensión alimentaria que el obligado cumpla con lo establecido en la sentencia dictada por el a-quo en fecha 24 de enero del 2005, y confirmada por esta Alzada en fecha 16 de marzo del referido año; en consecuencia, la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por el apelante, en el sentido, de que el a quo vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, observa esta sentenciadora que el mismo no fue privado ni coartado de ningún medio o recurso previsto por la ley para que se configurara tal violación, razón por la cual es improcedente tal alegato.
Sin embargo, advierte esta operadora de justicia que el juez como rector del proceso que es, debe procurar el orden de las actas que integran un expediente a fin de evitar denuncias como la delatada.



III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada WENDY REYNA RUIZ PORRAS en su carácter de apoderada judicial del obligado RUBÉN DARIO CARRERO MALDONADO en fecha 14 de octubre del 2005, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1251, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1251, siendo las nueve y treinta de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1251.-