REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1256
En el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.641, domiciliada en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, Urbanización Los Apamates, quinta Divino Niño, San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, en beneficio de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.139, domiciliado en la calle 13, entre carreras 14 y 15 N° 14-32, Edificio Jupamar del Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representado por las abogadas DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ y JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.448.602 y V-11.506.065, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.876 y 75.900, en su orden; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005 por la abogada Dalila De Caires, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Pensión de Alimentos.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2, riela libelo de demanda y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana Judith del Carmen Colmenares, en contra del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, manifestando: Que es madre de una menor de nombre “ María de los Ángeles Sánchez Colmenares”, a quien procreó junto al prenombrado ciudadano. Que es el caso que desde el nacimiento de la niña el 3 de octubre de 1997, su padre, no ha cumplido con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y otros aspectos que la niña necesita para su desarrollo integral e intelectual, no obstante contar con los medios económicos necesarios. Que la madre es la única persona que desde el nacimiento de la niña ha cubierto y cubre con todas las necesidades básicas para su desarrollo integral. Por tales razones demanda al ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, primero, para que pague desde el nacimiento de su hija, setenta y dos (72) mensualidades calculadas en base a una pensión de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo que hace un total de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), por pensiones atrasadas y debidas por parte del progenitor a la niña María de los Ángeles Sánchez Colmenares; y segundo, solicita sea fijada la obligación alimentaria en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada y curso de ley a dicha demanda (folio 6).
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Joseline De Caires Jiménez, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas (folios 20 al 92).
A los folios 95 al 135 riela escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt.
En fecha 4 de mayo de 2005 la parte demandada asistida de abogada consignó nuevamente escrito de Promoción de Pruebas (folios 147 al 187).
A los folios 204 al 295 rielan respuestas dadas por las diferentes compañías aseguradoras y demás entes a quienes se les solicito información del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador. Igualmente riela a los folios 299 al 343 respuesta dada por Banfoandes.
Riela a los folios 454 al 458 decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2005. Se confirma el auto apelado de fecha 5 de mayo de 2005 que fija provisionalmente la pensión alimentaria, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales en beneficio de la niña María de los Ángeles Sánchez Colmenares.
El 1° de julio de 2005 la parte demandada consignó escrito de solicitud de valoración de las pruebas por ella aportadas en autos (folios 465 al 502).
En fecha 5 de octubre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana Judith del Carmen Colmenares Duque, contra el ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, fijando la Pensión de Alimentos en la suma de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs.600.000,00) (folios 545 al 552).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la abogada Dalila De Caires, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia descrita en el particular anterior, la cual es oída en un sólo efecto por auto de fecha 13 de octubre de 2005, remitiéndose las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 9 de enero de 2006 (folios 553 al 564).
En fecha 10 de enero de 2006, la abogada Joseline De Caires Jiménez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas (folios 565 al 566).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de seguidas esta operadora de justicia, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada DALILA DE CAIRES, el 11 de octubre de 2005 en su condición de coapoderada judicial del demandado ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de octubre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Judith del Carmen Colmenares Duque en contra del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, y declaró a favor de la niña María de los Ángeles Sánchez Colmenares de siete años de edad, la pensión alimentaria en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada una, para gastos escolares y navideños. Se declaró sin lugar la solicitud de pago de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00) por pensiones atrasadas.
Antes de entrar a pronunciarse esta Alzada sobre la apelación sometida a conocimiento, advierte que a los folios 565 y 566 la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Joseline De Caires Jiménez, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el cual solicita en su último aparte experticia contable, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior niega su admisión en virtud de no admitirse en segunda instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. En relación con los demás puntos expuestos en dicho escrito, serán valorados por esta juzgadora en el presente fallo.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad del obligado plenamente demostrada; sin embargo la apelante al momento de ejercer su recurso alega que no se tomó en cuenta la proporcionalidad de la pensión que debe existir, ya que el demandado tiene varios hijos.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria de la pensión, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos, en virtud de no haberse tomado en cuenta que el demandado tiene varios hijos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia; y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“De las actas insertas en el expediente se desprende que la niña María de los Ángeles, cuenta con siete años de edad, por lo que actualmente se desenvuelve en el medio escolar, aumentando sus necesidades dado el Colegio en el cual cursa estudios por tratarse de un institución privada que atiende en su mayoría niños de clase social media-alta, aunado a las necesidades normales que una niña de su edad requiere para su total desarrollo psíquico, físico y emocional. Por otra parte quedó plenamente demostrado que aún cuando el obligado no labora en relación de dependencia directa con empresa u organismo alguno, sí percibe en su desempeño como Corredor de Seguros, y empresario inversionista un ingreso alto, cabe señalar la certificación de ingresos presentada por él mismo y la información remitida por dos empresas aseguradoras con las cuales trabaja, siendo del conocimiento público que un Corredor de Seguros pude ser intermediario de cualquier Empresa de Seguros a nivel nacional, por lo que se puede inferir que además de ganar comisión en las Aseguradoras antes señaladas pudiera recibir ingresos por comisión de otras Empresas de Seguros. Siendo evidente que el obligado se caracteriza por ser un inversionista próspero de reconocido nombre en la sociedad sancristobalence, por lo que su capacidad económica es suficiente para cumplir la obligación alimentaria a favor de la niña María de los Ángeles sin incidir negativamente en su obligación para con los demás hijos que demostró tener, considerando quien juzga que lo procedente en fijar la obligación alimentaria demandada en el presente procedimiento, en la suma de Bs. 500.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs. 500.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, y así se decide.”(Subrayado de esta Alzada).
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La pensión de alimentos fijada por el a-quo en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) es considerada por esta sentenciadora de Alzada ajustada a derecho, en virtud de haber demostrado la demandante los ingresos del obligado, existiendo en autos plena prueba de la capacidad económica del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador.
Si bien es cierto que el obligado alimentario demostró que tiene otras cargas familiares, es decir, otros hijos que también gozan de su protección, conforme el artículo 373 de la Ley Especial, el niño o adolescente que no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea respecto de él igual a la que corresponde a los hijos que conviven con ellos. En el caso bajo examen quedó demostrado que la niña MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ COLMENARES no convive con su padre, lo que significa que la pensión de alimentos fijada por el a-quo resulta ajustada a las necesidades de la beneficiaria en cuestión.
Con relación al alegato esgrimido por la representación del obligado de que la demandante ciudadana Judith del Carmen Colmenares Duque es una profesional de la arquitectura y que también recibe ingresos, es necesario traer a colación sentencia del 25 de enero de 2005 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, caso R.D. Rodríguez contra O.J. Romero, con ponencia de la Jueza Temporal Dra. Fanny Plaza Martínez. Exp. N° C-042244 (62929), en la cual se estableció: “ En virtud del principio que establece que la obligación alimentaria le corresponde a ambos progenitores, se tiene que el que ejerce la guarda, ya está contribuyendo con su cuota cuando vive con el menor. …”; por lo que, en criterio de esta sentenciadora, por el hecho de convivir la niña MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ COLMENARES con su madre JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE, esta última en ejercicio de la guarda está cumpliendo con su obligación compartida como madre que es a tenor de los artículos 76 constitucional y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionados ad initio en esta sentencia.
Finalmente, se observa que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Alzada hará pronunciamiento al respecto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005 por la abogada DALILA DE CAIRES en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN COLMENARES DUQUE representada por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor de la niña MARIA DE LOS ÁNGELES la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión, de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) cada una, para gastos escolares y navideños, respectivamente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%), del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de enero de cada año.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1256, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1256 siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zhm.-
Exp. N° 1256.-
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