REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1262

En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMÍREZ, accionara su madre ciudadana DAIANA MARZELINA RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.835, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.612; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio del 2005 por el obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de octubre del referido año por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más las sumas de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto y diciembre, para gastos de escolaridad y gastos decembrinos en beneficio del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMÍREZ.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Daiana Marzelina Ramírez Moreno, en contra del ciudadano Edgar Francisco Sierra, a favor de su hijo FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMÍREZ (folios 2 al 5); la misma es admitida en fecha 21 de enero del 2002 (folio 6), y posteriormente es declarada con lugar mediante sentencia de fecha 17 de junio del año 2002 proferida por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 73 al 75).
Al folio 103 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMÍREZ MORENO en fecha 9 de agosto del 2004 mediante la cual señaló: Que el obligado se encuentra laborando en la Compañía Salud Total; que se le descuente directamente de la nómina de pago lo referente a la obligación alimentaria, así como también el pago de las cuotas atrasadas, haciendo referencia a que su hijo comenzará el preescolar, por lo que requiere un ajuste o aumento en la obligación alimentaria establecida hace dos años.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 proferido por la Sala de Juicio in comento, se acordó remitir la causa al Departamento de Contabilidad de ese Tribunal a los fines de que realice el cómputo de las cuotas atrasadas como obligación alimentaria. Así mismo, acordó librar oficio a la Compañía Salud Total, lugar donde labora el obligado alimentario a los fines de que se le descuente mensualmente de la nómina de pago la cantidad adeudada por concepto de pensiones atrasadas.
Al folio 107 corre agregado informe de contabilidad efectuado por la ciudadana AURA A. BLANCO, el cual señala que el obligado está en mora por concepto de pensión alimentaria, adeudando la cantidad de setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 775.000,00).
En fecha 25 de octubre de 2004 eslibrado el oficio N° J1-2330-2004 al Gerente de la Compañía Salud Total, a los fines de que se sirva informar a esa Instancia si el ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA labora en esa empresa, y bajo que modalidad, cargo que desempeña, sueldo que devenga, así como también cualquier otra remuneración que perciba el mismo (folio 111).
Al folio 114 es recibida comunicación de fecha 16 de noviembre del 2004 emanada de la Compañía Salud Total, mediante la cual se informa al a-quo que el obligado alimentario labora para esa compañía desde el día 15 de marzo del 2004 desempeñando el cargo de socorrista, devengando una remuneración mensual actual equivalente al salario mínimo, más bonificaciones por concepto de horas extras y bono nocturno.
En fecha 6 de diciembre de 2004 es proferido auto por el cual se ordena la remisión del expediente al Servicio de Auxiliar de Contabilidad de ese Tribunal a los fines de realizar nuevamente el cómputo correspondiente (folio115); y en fecha 20 de diciembre de 2004 es consignada diligencia suscrita por la Contabilista II de ese Tribunal ciudadana AURA A. BLANCO, referente a lo que adeuda el obligado de autos por concepto de pensiones atrasadas para entonces, esto es, la suma de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 925.000,00).
Al folio 119 corre inserto auto de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual se acordó: Oficiar al Director Gerente de la Compañía Salud Total, a los fines de que se le descuente al obligado alimentario la cantidad un millón setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.075.000,00), por conceptos de pensiones atrasadas desde el mes de junio del 2002 hasta diciembre del 2004, ordenado igualmente la retención de las prestaciones sociales que le correspondan, en caso de despido o retiro de esa entidad.
A los folios 121 al 123 corren insertas actuaciones relacionadas con el descuento de la nómina de pago del obligado, correspondientes a la primera quincena de enero y febrero de 2005 por concepto de pensiones atrasadas.
En fecha cuatro de marzo del año 2005 la solicitante consigna diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de aumento a la obligación alimentaria (folio 125).
En fecha siete (7) de marzo del 2005 es consignado escrito por parte del apoderado judicial del obligado alimentario, junto con anexos en (20) folios útiles mediante el cual señala: Que el a-quo ordenó descontar la cantidad de un millón setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.075.000,000) por concepto de pensiones atrasadas, haciendo referencia que en la Empresa para la cual laboró le descontó de su nómina de pago lo referente a la obligación alimentaria entre el 30 de junio del 2002 al 15 de agosto del 2003, solicitando la revisión del mandato librado mediante oficio a la empresa para la cual el obligado labora actualmente (folios 126 147).
En fecha 3 de mayo de 2005 la solicitante de autos mediante diligencia ratifica nuevamente la solicitud de aumento a la obligación alimentaria, haciendo referencia a que la misma fue establecida hace 2 años y que ese monto es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, pidiendo que se calcule una pensión no menor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el mes de diciembre (folio 166).
Por medio de diligencia de fecha 6 de mayo de 2005 el obligado asistido de abogado, se opone a la pretensión de aumento a la obligación alimentaria, señalando que devenga un salario mínimo y que este le es insuficiente incluso para cubrir sus propios gastos (folio167).
En fecha 19 de mayo de 2005 es recibido informe continente de la relación de cheques emitidos por la Compañía Salud Total, compañía para la cual labora el obligado alimentario, en relación al descuento de la nómina de pago de este por concepto de pensiones atrasadas (folio 171).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, es admitida por ante la misma Sala de Juicio, la reiterada solicitud de aumento de obligación alimentaria, acordándose la notificación de la parte obligada a los fines de la realización del acto conciliatorio entre ambas partes.
Al folio 178 corre agregada constancia del sueldo devengado por el ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA con el carácter de autos.
A los folios 179 al 180 corre certificación de ingresos y egresos del obligado alimentario realizado por la Licenciada Hazel Yelithza Agelvis D.
En fecha 8 de junio de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio con la presencia solo de la parte obligada, por lo que no hubo conciliación (folio 183); por lo que seguidamente la Juez instó al demandado a que diera contestación a la demanda.
A los folios 181 al 182 corre inserta contestación de la demanda suscrita por el obligado de autos, mediante la cual manifiesta su negativa al aumento solicitado, ya que lo que devenga como empleado es el sueldo mínimo, señalando una serie de gastos que realiza, por lo que insistió en que el monto establecido como obligación alimentaria no sea aumentada.
A los folios 184 al 186 corre agregado escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de junio de 2005 por la ciudadana Daiana Marzelina Ramírez Moreno, con 34 anexos; el mismo fue admitido por auto de fecha 14 de junio de 2005 (folio 221).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005 la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMÍREZ MORENO solicitó que se oficiara a la compañía donde labora el obligado a fin de que se le descuente lo correspondiente por obligación alimentaria; así como también al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines del cómputo de las cuotas atrasadas, consignando una serie de listas de útiles escolares.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre 2005 la Sala de Juicio remitente ordena el pago del monto fijado como obligación alimentaria, así como también el monto establecido como cuota extraordinaria para el mes de diciembre. Así mismo ordenó el descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales hasta cubrir cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de enero a agosto de 2005 (folio 235) .
A los folios 242 al 244 corre inserto Informe Social efectuado por la Licenciada ANAIDA SOLEDAD MORA LABRADOR, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, llevado a cabo sobre el grupo familiar materno y paterno del beneficiario de la obligación alimentaria, el cual concluye haciendo referencia a que se debe tomar en cuenta como base el ingreso que obtiene el obligado para proceder a aumentar la pensión de alimentos, a fin de que los derechos del beneficiario no se vean vulnerados, ya que la cuota fijada resulta exigua para cubrir las necesidades de éste.
En fecha 3 de octubre de 2005 es proferida sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria (folio 297 al 252), apelada por el obligado en fecha 6 de octubre de 2005 (folio 254). Al folio 257 corre auto de fecha 1° de noviembre de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta.
En fecha 9 de enero de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1262.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juez Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2005, la cual declaró con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRRA RAMÍREZ, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en los meses septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, descontándola directamente de la nómina de pago del obligado.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, tomando en cuenta que el beneficiario cuenta con cuatro años de edad, que amerita para su buen desarrollo y crecimiento de los cuidados y atenciones necesarias que les puedan brindar, en consideración a que hace tres años y tres meses no ha habido ningún incremento en la obligación alimentaria, aumentando así sus necesidades básicas que día a día se incrementan, por lo que procedió a aumentar la obligación alimentaria.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado del Tribunal).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión alimentaria, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en el aumento de la pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“…Ahora bien tomando en cuenta que el niño (…) cuenta con 04 años de edad, ameritando para un buen desarrollo en su crecimiento, (…). Es de resaltar que desde hace tres años y tres meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (…), aumentando así sus necesidades básicas que día a día incrementan (…). Se puede evidenciar que existe tanto un vinculo filial directo del obligado con el niño (…) así como también esta comprobada su capacidad económica, (…) declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…” (Subrayado y negrillas de quien decide).

De autos se evidencia que la parte obligada en la Primera Instancia manifestó su negativa a la pretensión de aumento a la obligación alimentaria haciendo referencia a una serie de gastos tales como pasajes diarios, alimentación, lavandería, servicios públicos, los cuales debe sufragar, pero resulta que ante los gastos que pueda tener el obligado se yergue la obligación alimentaria para con su hijo, por tratarse de un crédito privilegiado, y además no convivir con él.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho al tomar en cuenta la capacidad económica plenamente demostrada del obligado alimentario, así como también que el beneficiario de la pensión no habita con su padre. Es por ello que en atención al principio de preservar el interés superior del niño ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y la Ley Orgánica referida, considera este Tribunal Superior que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo sea tomado en cuenta lo previsto en el referido artículo 369, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.910, con el carácter de apoderado del obligado EDGAR FRANCISCO SIERRA en fecha 6 de octubre de 2005, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juez Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMÍREZ MORENO en beneficio de su hijo FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMÍREZ, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada del 3 de octubre de 2005 que fijó como pensión de alimentos en beneficio del niño FRANCISCO SIERRA RAMÍREZ, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; y además dos cuotas adicionales, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, para el mes de agosto y diciembre respectivamente, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a que en el presente fallo se estableció el ajuste automático.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1262 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1262, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA./JGOV/javier s.-
EXP. N° 1262.-