REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1264
En el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS accionara la ciudadana YDA VIANEY JIMÉNEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.303.163, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.225.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.165, actuando con el carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano CIRO ANDELFO ALBARRACIN TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.000.720, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.969; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2005 por el ciudadano Ciro Andelfo Albarracin Torrado, asistido por el abogado Yimmy Ángel Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró parcialmente con lugar la demanda de Pensión Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana Yda Vianey Jiménez Parada.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 y 2 copia certificada del libelo de demanda suscrita por la ciudadana Yda Vianey Jiménez Parada asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ciudadana Glenda Magaly Torres Bautista en contra del ciudadano Ciro Andelfo Albarracin Torrado, manifestando que durante la unión que mantuvo con él procrearon una hija de nombre Maryuri María Albarracin Jiménez. Que es el caso que desde su nacimiento dicho ciudadano no ha cumplido con sus obligaciones tanto afectivas como económicas, siendo la madre la que ha asumido hasta la presente fecha todos los gastos de manutención, aún y cuando el padre obtiene ingresos económicos, puesto que es dueño de un Grupo Musical, demostrando por lo tanto, un alto grado de irresponsabilidad y falta de interés al no cumplir con sus obligaciones. Expuestas sus razones, demanda al padre de su hija Maryuri María Albarracin Jiménez, para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
En fecha 7 de julio de 2005 día que tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación, y en esa misma fecha la parte demandada mediante escrito expuso que sus ingresos no son suficientes para pagar la cantidad solicitada ya que su sueldo es inestable y no tiene trabajo fijo.
Corre a los folios 5 y 6 escrito de pruebas consignadas por la parte demandante mediante el cual promueve testimoniales y documentales y solicita se practique informe social al ciudadano Ciro Andelfo Albarracin Torrado.
A los folios 9 al 12 la parte demandada consigna referencia laboral y pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2005 el Equipo Multidisciplinario de Trabajo Social consigna al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informe social del grupo familiar de la niña Maryuri María Albarracín Jiménez. (Folios 13 al 15).
En fecha 1º de noviembre de 2005 la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana Yda Vianey Jiménez Parada contra el ciudadano Ciro Andelfo Albarracin Torrado, fijando la misma en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales (folios 16 al 20).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el obligado asistido de abogado apela de la sentencia descrita anteriormente, por cuanto el monto acordado es exagerado en relación a los ingresos que percibe, no acorde con el 25% de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, remitiéndose con oficio copia certificada de todas las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1264 en fecha 9 de enero de 2006 (folios 21 al 27).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2005 por el obligado alimentario en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1º de noviembre de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo; oportunidad en la que adujo que el monto acordado por dicho tribunal es exagerado en relación a los ingresos mensuales que percibe, que no se le tomó en cuenta que tiene a su cargo otra hija.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la solicitante a través de la Defensora Pública requirió se practicara Informe Social al padre de la niña y su grupo familiar, así como al de la madre, para así determinar con precisión la situación material, moral y social de la niña y de las demás personas que conforman el entorno familiar.
El Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial arribó a la conclusión de que la madre tiene bajo su responsabilidad la guarda de la niña, encontrándose limitada económicamente, pagando mensualmente la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de cuidado diario así como demás gastos; que hasta la presente no ha contado con la asistencia o apoyo del padre, ofreciendo el mismo, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales más dos (2) cuotas extraordinarias anuales por la misma cantidad, considerando la Trabajadora Social que es necesario establecer una Pensión de Alimentos que cubra las necesidades básicas de la niña.
La decisión apelada se fundamentó en los artículos 366 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en anuencia con el principio del interés superior que representan y el derecho a un nivel de vida adecuada plasmados en los artículos 8 y 30 de la Ley in comento.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria la niña MARYURI MARÍA ALBARRACIN TORRADO, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa con el monto fijado como pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia que la parte obligada en la entrevista que sostuvo con la Trabajadora Social, manifestó que su ingreso económico no supera los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), evidenciándose así de su confesión los ingresos que percibe. Así mismo, expuso que tiene bajo su responsabilidad otra hija y un hogar que sostener. Además, del Informe Social se evidencia que la madre tiene la guarda de la niña Maryury María, que es quien sufraga todos los gastos de la misma, no obstante hallarse limitada económicamente.
Es de señalar que ante los gastos del obligado, así como ante la existencia de otra hija, se yergue la obligación alimentaria para con la niña Maryury María Albarracin Jimenez, por tratarse de un crédito privilegiado, y además por no convivir con el padre, teniendo derecho a que la pensión alimentaria sea igual en calidad y cantidad a la que corresponde a la niña que convive con él, tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en su sentencia, por cuanto se evidencia de autos la capacidad económica del obligado alimentario, así como también que la beneficiaria de la pensión no habita con su padre, y que como lo señala la recurrida, prevalece su interés superior y tiene derecho a un nivel de vida adecuado.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo sea tomado en cuenta lo previsto en el referido artículo 369, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2005 por el obligado ciudadano CIRO ANDELFO ALBARRACIN TORRADO, asistido del abogado en ejercicio YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, en contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana YDA VIANEY JIMÉNEZ PARADA en contra del ciudadano CIRO ANDELFO ALBARRACIN TORRADO.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que fijó la obligación alimentaria a favor de la niña MARYURI MARÍA ALBARRACIN JIMÉNEZ en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; así como dos (2) cuotas extraordinarias, por la misma cantidad cada una, para los meses de septiembre y diciembre respectivamente, por concepto de útiles escolares y gastos navideños.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a que en el presente fallo se estableció el ajuste automático.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1264 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1264 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1264.-
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