REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1266
En la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio seguido por NULIDAD DE CONTRATO que formularan los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511 y V-9.129.582, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365 y 28.440 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 4 de mayo de 2001, bajo el N° 96, Tomo 5-A, y AGROPECUARIA EL CEDRAL C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de enero de 1994, bajo el N° 5, Tomo 2-A, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, suscitada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 4 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial, y en consecuencia la falta de competencia territorial de ese Tribunal para seguir conociendo de la causa; conoce esta Alzada de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JAVIER ADOLFO ARIAS DÍAZ, con el carácter de coapoderados judiciales de las Agropecuarias demandantes.
I
ANTECEDENTES
A los folios 79 al 105 corre inserto escrito de fecha 20 de julio de 2004 contentivo de cuestiones previas presentado por los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, LOURDES NIETO FERRO y MARISELA FEBRES DE CARTAY, en su condición de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitan se declare incompetente el a-quo con fundamento en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 del mismo texto, y los artículos 221 y 222 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1.546 de fecha 9 de noviembre de 2001 y consiguientemente ordene la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En decisión de fecha 4 de agosto de 2004 el a-quo se pronunció sobre la cuestión previa interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando la falta de competencia territorial de ese tribunal para seguir conociendo de la causa (folio 181 al 185).
En fecha 10 de agosto de 2004, es presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan la regulación de competencia (folios 186 195).
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2005, proferido por el Juzgado a-quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes a los fines del conocimiento de la presente Regulación de Competencia (folio 196).
En fecha 9 de enero de 2006, es recibido por ante esta Superioridad legajo de copias certificadas, formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1266.
En fecha 11 de enero de 2006, los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.896 y 53.375, con el carácter de coapoderados judiciales del demandado, consignaron escrito contentivo de alegatos (folios 200 al 208).
Quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previas las motivaciones siguientes:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se suscita en razón de la solicitud de regulación de competencia que interpusieran los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JAVIER ADOLFO ARIAS DÍAZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A., y AGROPECUARIA EL CEDRAL C.A., contra la sentencia del 4 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya relacionada en el presente fallo.
El aquo fundamenta su sentencia en que ciertamente ambas partes convinieron expresamente que para todos los efectos de los contratos suscritos eligieron someterse a los Tribunales de la ciudad de Caracas, por lo que se declara incompetente.
Los apoderados de la parte demandante, solicitantes de la regulación de competencia, fundamentan su defensa en que si bien es cierto que en los documentos constitutivos de las garantías cuya nulidad se demanda en este proceso, quedó elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales las partes decidieron someterse, no es menos cierto que dicho domicilio no fue establecido de manera excluyente y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de nulidad podía intentarse ante la autoridad judicial donde esté situado cualquiera de los inmuebles, la del domicilio del demandado o la del lugar donde deba celebrarse el contrato, todo a elección del demandante.
Por su parte los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito presentado ante esta alzada alegaron que la jurisprudencia que la parte actora invoca en su escrito de fecha 10 de de agosto de 2004, fue tergiversada por la defensa de las empresas demandantes, que con ello pretenden argumentar que la cláusula contractual convenida no fue establecida de forma exclusiva y excluyente; que lo cierto es que la ciudad de Caracas se constituyó como un domicilio especial exclusivo y excluyente de cualquier otro, al menos para los deudores; que se trata de una estrategia dilatoria y perjudicial asumida por la defensa de las empresas demandantes.
La parte demandante solicitante de la Regulación de Competencia se fundamenta en que los bienes más importantes sobre los cuales se constituyeron las garantías cuya nulidad se demanda se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 41 y 42, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles podrán proponerse ante la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble o donde se halle situado el inmueble, según el caso, a elección del demandante. De lo anterior se concluye que el fuero territorial es electivo por parte del accionante, no obstante que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas y subrayado de quien sentencia). Nótese que la norma in comento expresamente señala que en caso de haberse establecido contractualmente un domicilio especial, la demanda “podrá proponerse”, lo que reafirma aun más, como ya se dijo, que el fuero territorial es electivo para el demandante.
Cabe traer a colación lo que establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 87:
ARTÍCULO 87: “Se considerarán nulas de plano derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:...
...Omissis...
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”. (Negritas de quien sentencia).
De igual tenor es el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, que preceptúa:
“Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, objeto de la hipoteca”. (Negritas de quien sentencia).
Lo anterior sirve para ilustrar mejor criterio sobre que ciertamente el espíritu de leyes novedosas como las transcritas supra, a pesar de estar previsto en el Código de Procedimiento Civil que la competencia por el territorio podrá derogarse por convenio entre las partes, es eliminar o no tomar en cuenta aquellas estipulaciones contractuales, aunque bilaterales y consensuales, derogatorias de la competencia territorial tendentes a menoscabar los derechos de los deudores, haciendo más gravosa su situación.
Por los razonamientos antes expuestos, estima quien decide que la regulación de competencia solicitada debe declararse con lugar y confirmar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas para conocer del presente juicio, en virtud de que los bienes sobre los cuales se constituyeron las garantías cuya nulidad se demanda, se encuentran ubicados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo además acertado, legal y lógico que sea este Tribunal Superior el que resuelva la presente regulación de competencia en virtud de ser el superior jerárquico de las demandas agrarias que por el territorio correspondan a los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de conformidad con la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 1482 del 27 de mayo de 1992 en su Artículo 6º, que atribuye a esta Superior Instancia esa competencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JAVIER ADOLFO ARIAS DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A y AGROPECUARIA EL CEDRAL C.A, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio junto con copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal a los fines legales pertinentes.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1266 y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1266, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.

JLFDEA/JGOV/.-
Exp. 1266.-