REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1270
En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas SAMANTHA y YORLET OMARXY SÁNCHEZ GALEANO accionara su madre la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.433, domiciliada en la ciudad de Rubio del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en contra del ciudadano ÁNGEL OMAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.541, domiciliado en Rubio del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005 por la ciudadana Fanny Yorlet Galeano Navarro en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, por considerar que el aumento fue irrisorio.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 riela Solicitud de Pensión Alimentaria de fecha 28 de marzo de 2003 junto con sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana Fanny Yorlet Galeano Navarro, en contra del ciudadano Ángel Omar Sánchez, en beneficio de sus hijas SAMANTHA y YORLET OMARXY SÁNCHEZ GALEANO.
Corre inserta a los folios 23 al 26, sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la solicitud arriba indicada, fijando como pensión de alimentos para las hermanas Samantha y Yorlet Omarxy Sánchez Galeano, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), aportes estos fuera de la pensión de alimentos mensual fijada. Asimismo, previó el ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta las tasas de inflación determinadas por los Índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO solicitó se aumentara la pensión alimentaria para sus dos hijas en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como la retención y entrega a sus hijas de tickets cestas o su equivalente en ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del obligado y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de CANTV para que informen sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Ángel Omar Sánchez (folio 75).
Al folio 79 riela respuesta dada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con respecto al sueldo que recibe el ciudadano Ángel Omar Sánchez.
El 2 de noviembre de 2005, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, concurrieron las partes, pero no hubo conciliación (folio 83).
El 3 de noviembre de 2005, la solicitante promovió pruebas (folio 84).
En fecha 10 de noviembre de 2005 el ciudadano Ángel Omar Sánchez, presentó escrito de Promoción de Pruebas (folio 101 al 136).
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos. Fijó como aumento el dieciocho por ciento (18%) de un salario mínimo de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), lo cual equivale a la suma de setenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.72.900,00) fuera de los ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) que tenía fijado para un total de ciento cincuenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.152.900,00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, se incrementaron de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a trescientos cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 305.800,00), aporte estos fuera de la pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente de la nómina del obligado. Por último previó que la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos.
La apelante, por ante esta alzada en fecha 19 de enero de 2006, expuso estar en total desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, que el aumento resultó pírrico, que no se tomó en cuenta la capacidad de que dispone el progenitor Ángel Omar Sánchez, incluyendo los tikets-cesta, los cuales percibe el obligado para sus otras dos hijas mayores de edad, mientras que Samantha y Yorlet Omarxy, de 7 y 8 años de edad, no reciben nada.
La decisión apelada se fundamentó en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 constitucional, en los alegatos de las partes, en el interés superior de las niñas beneficiarias de la pensión, y en la comprobada capacidad económica del obligado.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.
Todo lo cual en armonía con la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta, y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
A los folios 6 y 7 de este expediente corren Partidas de Nacimiento Nros. 261 y 204 de las niñas SAMANTHA y YORLET OMARXY SÁNCHEZ GALEANO, de las cuales se evidencia una nota marginal en donde el ciudadano ÁNGEL OMAR SÁNCHEZ reconoció a las referidas niñas como sus hijas, lo que significa que el vínculo paterno filial existente entre el obligado alimentario y las niñas SAMANTHA y YORLET OMARXY SÁNCHEZ GALEANO, está plenamente comprobado. Así mismo, al folio 79 de este expediente corre inserta comunicación dirigida al a-quo por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual informa el ingreso mensual del obligado alimentario ÁNGEL OMAR SÁNCHEZ.
En tal sentido, como bien lo consagra nuestra legislación patria, la obligación alimentaria al mismo tiempo que impone a los padres un deber, tiene un carácter de crédito privilegiado, cuyo monto en los términos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deber ser fijado en salarios mínimos y debe preverse su ajuste de acuerdo con los índices inflacionarios del país, tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de las beneficiarias.
La ley ha previsto que la obligación alimentaria que en principio corresponde al padre y a la madre, subsiste respecto del progenitor que no tiene la guarda del hijo, en este caso, el padre, a quien corresponde brindarle a las niñas en virtud de que el mismo no habita con ellas una pensión de alimentos igual en cantidad y calidad a la que atribuye a las hijas mayores de edad que habitan con el, todo a la luz de lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estando plenamente probado en autos el vínculo paterno filial existente, la capacidad económica del obligado tal y como se desprende de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2005 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la CANTV, que ciertamente el obligado percibe el beneficio de tikets cesta, que las niñas habitan con la madre la cual ejerce la guarda y que el padre confesó que sufraga gastos de sus otras dos 2 hijas mayores de edad, concluye esta sentenciadora que la apelación de la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO debe declararse con lugar así como el aumento de la obligación alimentaria por ella demandado.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2005 por la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, en contra del ciudadano ÁNGEL OMAR SÁNCHEZ, en fecha 27 de septiembre de 2005.
TERCERO: Se fija como Pensión de Alimentos a favor de las niñas SAMANTHA y YORLET OMARXY SÁNCHEZ GALEANO, la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) cada una, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Tales cantidades deberán seguirse descontando de la nómina del Empleador del sueldo que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial aperturada para tales fines, procediéndose de igual modo respecto de las bonificaciones para útiles escolares y navideños que correspondan al obligado para sus hijas SAMANTHA y YORLET OMARXY.
Así mismo, se ordena al empleador la retención y remisión al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la mitad de la asignación mensual de los cesta-tickets que percibe el obligado, a fin de ser entregados a la ciudadana FANNY YORLET GALEANO NAVARRO para sus hijas SAMANTHA y YORLET OMARXY.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinadas por los Incides del Banco Central de Venezuela, anualmente, esto es, en el mes de enero de cada año.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1270, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1270 siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zulimar.-
Exp. N° 1270.--
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