REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1274
En el juicio que por SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana DAIRY ESNIER NARVÁEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.466.500, domiciliada en la Urbanización Hornos 2 Nº 7-16, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actuando en representación de la niña LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVÁEZ y en contra del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.140.152, militar activo, domiciliado en la Urbanización El Orticeño, casa Nº 36, Avenida principal, Palo Negro, Maracay del Estado Aragua, representado por las abogadas en ejercicio LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ e IRAIMA GUERRERO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.028.611 y V- 12.816.760, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.086 y 104.724, en su orden; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005 por el obligado ciudadano Douglas Ernesto Mendoza Sequera, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Dairy Esnier Narváez Márquez en su contra.
I
ANTECEDENTES
Riela al folio 1 copia certificada de la celebración de acto conciliatorio entre los ciudadanos Douglas Ernesto Mendoza Sequera y Dairy Esnier Narváez Márquez ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de diciembre de 2004, en que se fijó como pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria para el mes de diciembre doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
A los folios 2 al 4 corre acuse de recibo de comunicación y copia certificada de la planilla de pago del sueldo mensual devengado por el ciudadano Douglas Ernesto Mendoza Sequera.
Al folio 7 riela oficio remitido al Director de Personal de la Aviación informando que debe ser pagada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, cada una por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y la cuota extraordinaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) del mes de diciembre de 2004.
Corre al folio 10 acuse de recibo al oficio donde se ordena la retención de las prestaciones sociales del obligado, informando que el mismo se encuentra en situación de actividad, por lo tanto no es objeto del pago de la asignación de antigüedad.
Rielan a los folios 11 al 14, oficios, planillas de sueldo, e información de los diversos ingresos y beneficios que percibe la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2005 el obligado presenta escrito solicitando al tribunal a quo sea revisada la pensión alimentaria fijada y acordada en el acto conciliatorio en diciembre de 2004, por cuanto tiene otra hija de la que tuvo que separarse y a la cual le pasa como pensión alimentaria la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a cuyo efecto consignó Acuerdo ante la Fiscalia Décima Tercera con competencia para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial entre los ciudadanos Douglas Ernesto Mendoza Sequera y Karina Henyelimars Orjuela Prato, a favor de la niña Kelly Michael Mendoza Orjuela, fijándose por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00).
La solicitante Dairy Esnier Narváez Márquez en fecha 18 de noviembre de 2005 consigna ante el Juzgado a quo escrito de pruebas con sus recaudos anexos (folios 24 al 33), oportunidad en la que pidió que la obligación alimentaria mensual sea aumentada a cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y en el mes de agosto y diciembre, por gastos de escolaridad y fin de año, el equivalente a dos (2) mensualidades de la pensión alimentaria, esto es, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
El 28 de noviembre de 2005 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria formulada por la ciudadana Deiry Esnier Narváez Márquez en contra del ciudadano Douglas Ernesto Mendoza Sequera, fijando la pensión en la cantidad de ciento sesenta mil setecientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 160.750,00) y como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 321.500,00) (folios 34 al 35).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el obligado ciudadano Douglas Ernesto Mendoza Sequera apela de la decisión mencionada anteriormente, la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada en esta Alzada y el curso de ley correspondiente en fecha 9 de enero de 2006, así como inventario bajo el Nº 1274 (folios 36 al 40).
En fecha 11 de enero de 2006 la parte obligada consigna ante esta alzada poder apud acta conferido a las abogadas Lisbeth Navarro Enriquez e Iraima Guerrero Navarro (folio 41).
La representación judicial del obligado en fecha 17 de enero de 2006 consigna en esta alzada escrito de alegatos con sus recaudos anexos, solicitando se reduzca el quantum establecido en la sentencia apelada (folios 42 al 47).
En fecha 18 de enero de 2006 la solicitante consigna en esta superioridad poder apud acta conferido a los abogados Norfin Vicente Castillo Nieto y Jesús Neptalí Escalante Pérez, y diligencia adhiriéndose a la apelación interpuesta por el obligado (folios 48 y 49).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación que ejerciera el ciudadano DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA en fecha 30 de noviembre de 2005 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2005, ya relacionada.
La presente apelación se circunscribe al alegato de la parte obligada en relación a que la pensión alimentaria fijada por el tribunal a quo no se ajusta a los ingresos por él percibidos, que tiene otra hija que mantener. La representación judicial del obligado manifiesta ante esta alzada que su mandante se comprometió de forma voluntaria a pasar por pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) y la respectiva cuota extraordinaria así como la inscripción de la niña en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) a los fines de garantizarle asistencia social. Invocan el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al principio de la proporcionalidad, ya que existe otra hija que goza de una pensión alimentaria previo acuerdo en la Fiscalía Décimo Tercera con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por último, señalan criterio jurisprudencial respecto de que la obligación alimentaria no sólo puede cancelarse en dinero, que cuando el obligado paga directamente seguro y otros gastos, está cumpliendo con dicha obligación; así mismo, alegan que se trata de una niña de 20 meses de edad, que aún no va a la escuela y goza de la cuota extraordinaria correspondiente a útiles escolares, por lo que piden se reduzca el quantum de la obligación alimentaria.
Visto los alegatos anteriormente indicados esta juzgadora observa lo siguiente:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen:
ARTÍCULO 365. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
ARTÍCULO 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
De la normativa expuesta se colige que la obligación alimentaria no solo se refiere a los alimentos, comprende todas las necesidades de manutención que pueda tener un hijo, por lo que el alegato de tener incluida a la niña LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVÁEZ en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) no debe interpretarse como que forma parte de la cantidad asignada por concepto de pensión, y menos aun con apoyo en el criterio jurisprudencial citado, puede entenderse que el obligado paga directamente el seguro de la niña, ya que como bien lo expresa la representación del apelante son “beneficios que le corresponden como hija”, por ser su padre militar; además, en relación al alegato de la proporcionalidad invocada en atención a que la otra hija del obligado percibe una pensión alimentaria menor de la que voluntariamente se estableció a favor de la niña Leslie Aksurey en fecha 6 de diciembre de 2004, cabe señalar que la otra hija mencionada del obligado, Kely Michell Mendoza Orjuela, nació posteriormente a dicho acuerdo, el 28 de diciembre de 2004, lo que significa que sus necesidades no son iguales a las de la niña Leslie Aksurey, y que no puede ser vinculante el acuerdo voluntario tomado junto con la madre de Kely Michell a los fines de disminuir la obligación alimentaria de la beneficiaria por este fallo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se infiere que la niña LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVÁEZ tiene aproximadamente veintiún (21) meses de edad, por lo tanto, esta juzgadora considera que la cuota extraordinaria correspondiente al mes de agosto no debe ser aportada por el obligado, por cuanto la beneficiaria no está aún en edad escolar, ya que tratase de una cuota especial para sufragar gastos propios de la temporada escolar, tales como inscripción, uniformes o útiles escolares, lo que conlleva a rebajar lo fijado en relación a las cuotas extraordinarias, Y ASÍ SE DECIDE.
En criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, comprobado como está el vínculo paterno filial, la capacidad económica del obligado, las necesidades propias de la niña Leslie Aksurey y en orden a preservar su interés superior, se acuerda mantener el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 160.750,00) mensuales, tal y como lo dispuso el aquo, y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs.321.500,00) por concepto de gastos navideños. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005 por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, representado por las abogadas en ejercicio LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ e IRAIMA GUERRERO NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la ciudadana DEIRY ESNIER NARVÁEZ MÁRQUEZ, representada por el abogado en ejercicio NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, en fecha 18 de enero de 2006.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria que interpusiera la ciudadana DAIRY ESNIER NARVÁEZ MÁRQUEZ, conforme el Capítulo Previo del escrito de fecha 18 de noviembre de 2005.
CUARTO: Se fija la cantidad de ciento sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 160.750,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de la niña LESLIE AKSURAY MENDOZA NARVÁEZ, y una cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de trescientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 321.500,00) por concepto de gastos navideños, cantidades éstas que deberán seguir siendo descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, identificado anteriormente, y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial aperturada a tales fines. Igualmente se prevé su ajuste en forma automática y proporcional de conformidad con la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, anualmente, esto es, en el mes de enero de cada año.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1274, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 23 de enero de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1274 siendo la una de la tarde (1:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV.-
Exp. N° 1274.-
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