REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1209
En el juicio que por PARTICIÓN accionara el ciudadano JOSÉ ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.807, representado por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.087.707 y V-14.102.277, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 65.803 y 91.185, en su orden, con domicilio procesal en la quinta avenida Torre “E”, piso 7, oficina 706, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de la CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO (CONSPABECA) domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, el 26 de febrero de 1997, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TOMÁS PAREDES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.766, domiciliado en la Avenida Rotaria, casa Nº 6 a la altura del Tanque del INOS de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representado por los abogados CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Oficina Nº 129, Carrera 23, San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.075.911 y V-5.644.723, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.201 y 26.147, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2005, por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2005, que declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 3, copia fotostática certificada del escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Tercero Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial por vulneración a la garantía del debido proceso, presentado por el ciudadano José Tomás Paredes Bencomo, y posteriormente riela auto de admisión dictado por el mismo Juzgado de la mencionada solicitud de Amparo Constitucional.
Cursa a los folios 6 al 14, escrito contentivo del libelo de demanda y en el cual exponen que: José Elías Colmenares Villamizar, es nieto de la causante Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares, fallecida Ab-intestato en fecha 18 de septiembre de 2001, e hijo del premuerto Antonio Domingo Colmenares Vivas, fallecido también Ab-intestato en fecha 21 de marzo de 2001. Que son once (11) partes los que suceden en la herencia dejada por Ana Cecilia Vivas Vda. de Colmenares; que los hijos suceden por derecho propio y los nietos por derecho de representación. Que en fecha 16 de enero de 2004 su mandante introdujo ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otra Planilla Sucesoral Complementaria para así no cercenar su derecho como heredero por representación. Que anteriormente a este hecho sus comunes condóminos ya habían vendido sus derechos y acciones de la denominada Finca La Alianza a la Compañía Anónima Constructora Paredes Bencomo, representada por su Presidente José Tomás Paredes Bencomo, y en la actualidad es esta compañía la que funge como dueña del inmueble ya identificado, sin que su mandante como legítimo heredero por representación haya vendido los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble. Que el derecho que le asiste a su mandante está plasmado en el artículo 1066 del Código Civil y 759 ejusdem, pues al no haber vendido sus derechos y acciones del inmueble referido existe con la Constructora Paredes Bencomo una Comunidad de Bienes. Que es por lo expuesto y en representación de su mandante José Elías Colmenares Villamizar, que demanda a la Constructora Paredes Bencomo, en la persona de su Presidente José Tomás Paredes Bencomo, por el procedimiento de Partición plasmado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el capítulo II del libelo y medida innominada de inmovilización de cualquier trabajo de construcción que pudiese estar realizándose en el inmueble descrito, para lo cual solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano. Estiman la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
Corren a los folios 15 al 71, los recaudos anexos del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, y la apertura de cuaderno separado de medidas, a los fines de providenciar por auto separado sobre la medida solicitada (folio 72).
En fecha 8 de junio de 2005, el aquo dicta decisión mediante la cual decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de marzo de 2005, y de todo lo actuado subsiguientemente, y repone la causa al estado de resolver sobre la admisión o no de la misma (folios 87 al 92).
Cursa a los folios 97 al 99, comunicación Nº 190 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual participa al aquo que se levantó la medida cautelar innominada decretada con carácter provisional en el Recurso de Amparo interpuesto el cual fue desistido.
El 21 de junio de 2005, el a quo dicta decisión mediante la cual declara inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición de la Ley, que en el caso subiudice se refiere a elementos concurrentes contenidos en la norma establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 103).
En fecha 30 de junio de 2005, los apoderados de la parte demandante apelan de la decisión anterior, oída por el a quo en fecha 11 de julio de 2005 en ambos efectos, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1209 y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2005 (folios 104 al 109). En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Ciro José Lozada Rosales, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de informes junto con sus anexos (folios 111 al 145). El 28 de septiembre de 2005, la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, consigna escrito contentivo de informes (folios 146 al 149).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación que ejercieran los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano José Elías Colmenares Villamizar en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
La parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:
Que la parte accionante demandó a la Constructora Paredes Bencomo (CONSPABECA) por partición de tres (3) inmuebles, fundamentando la misma en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pero que se apartó del cumplimiento de tales requisitos o presupuestos legales, como son el título que origina la propiedad, ya que no indica, no determina cual es o cuales son los títulos que le dan un presunto derecho de copropiedad. Que en cuanto al nombre de los condóminos sólo se limitó a indicar el nombre de algunos tíos e hijos pero no los demandó, sólo se limitó a demandar a la empresa (CONSPABECA) como si fuera la única propietaria. Por último, que la parte demandante no indicó, ni determinó en que proporción o porcentaje deben partirse los tres (3) bienes inmuebles. Por lo que solicita, se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Del mismo modo, la coapoderada judicial de la parte demandante apelante expuso en su escrito de informes que su mandante se vio afectado con la revocatoria del auto de admisión de la demanda; que no existe ninguna violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa respecto a que el escrito de la demanda vulneró los mismos, pues le correspondía al tribunal a quo de oficio ordenar la citación de los demás condóminos si era necesario; la no admisión de la demanda luego de haber sido admitida, si es una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales de su mandante que como ciudadano tiene de accesar a ellas. Que de los recaudos insertados existe un estado de comunidad entre el demandante y la empresa Constructora Paredes Bencomo (CONSPABECA), él es el único condómino que reconocen y que está suficientemente probada la comunidad existente. Que la no comparecencia de otros condóminos a la demanda es porque algunos de ellos ya le vendieron sus derechos y acciones a la Compañía demandada y no están en comunidad con su mandante. Finalmente, señala que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen hincapié en los procesos expeditos y sin dilaciones indebidas que obstaculicen la celeridad procesal.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente, que el juzgado a quo admitió la demanda en fecha 15 de marzo de 2005, mediante auto del tenor siguiente:
“Recibida por distribución, constante de nueve (09) folios útiles el libelo de demanda y anexos en (56) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la presente demanda incoada por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO Y JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, Apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, contra la CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO, por PARTICIÓN, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a la demandada CONSTRUCTORA BENCOMO, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ TOMÁS PAREDES BENCOMO, con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, a objeto de que conteste la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada se providenciará por auto y cuaderno separado que se ordena abrir en este acto, colocando como encabezamiento del mismo, copia certificada del presente auto. Líbrese compulsa. Se insta a la parte actora a consignar las fotocopias a fin de elaborar la respectiva compulsa”. (Subrayado de quien sentencia)
Luego, en fecha 8 de junio de 2005, el a quo declara la nulidad del auto supra transcrito y repone la causa al estado de resolver respecto a la admisión o no de la demanda; y en fecha 21 de junio de 2005, dicta la decisión apelada con fundamento en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda incoada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de quien sentencia)
De la norma ut supra transcrita, se observan tres requisitos que deben cumplirse, a saber, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en el caso bajo examen, la juzgadora del a quo negó la admisión de la demanda en base a que es contraria a una disposición expresa de la ley, en especial, a lo contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina señala con respecto a esta facultad del juez de no admitir la demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, que los jueces deben tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el auto de admisión resolver cuestiones de fondo. En el caso que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohiba la acción, los jueces deberán admitirla, y así lo estima la jurisprudencia, al señalar que de la norma invocada, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al emplear el vocablo “la admitirá”, le está ordenando al juez asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación. Ello es así, porque los Jueces o Juezas de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y el proceso al ser instituido como instrumento fundamental para la realización de la justicia, adquiere rango constitucional, tal y como lo contemplan los artículos 334 y 257 del texto fundamental. El Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuánto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
…” En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
…”para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (…).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, tejido al hilo de las anteriores consideraciones, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hizo un pronunciamiento anticipado al fondo, al fundamentarse en que la demanda no está ajustada a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber anulado el auto de admisión dictado por el mismo juzgado, contrariando flagrantemente de esta manera el Derecho de Acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la Garantía al Debido Proceso contemplada en el artículo 49 ejusdem. Ciertamente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil invocado para inadmitir la demanda, lejos de coartar, limitar o prohibir la acción, lo que fija son las pautas a seguirse cuando de demandas sobre partición de bienes comunes se trate.
En consecuencia, esta sentenciadora concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y anularse la decisión apelada, manteniendo plenos efectos el auto de admisión dictado en fecha 15 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira registrado en el Libro Diario de ese Despacho bajo el asiento N° 25. Reponiéndose la causa al estado en que se hallaba para el 13 de mayo de 2005, fecha en que quedó citado el demandado.
Considera propicio esta Juzgadora advertir a la Juez a quo para que en lo sucesivo sea prudente en la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar incurrir en la emisión anticipada de opinión al fondo, lo cual no le está permitido; tomando en cuenta que la “admisión” es la regla y la “no admisión” la excepción.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JOSÉ ELIAS COLMENARES VILLAMIZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2005. En consecuencia, se mantienen todos los efectos propios del auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2005 anotado en el Libro Diario de ese Tribunal bajo el Nº 25.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba para el 13 de marzo de 2005, fecha en que quedó citado el demandado para la contestación conforme la declaración del alguacil. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, con la excepción del instrumento poder consignado por la representación del demandado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1209 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente Nº 1209, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1209.-
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