REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1151
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara por medio de apoderado el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.316, representado por los abogados JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, SILVIA CASANOVA y JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.497, 22.898 y 83.179, en su orden, con domicilio procesal en la calle 5 Nº 3-33 Edificio Capacho P.B, oficina 4, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.892.337, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Orquídea, calle principal casa Nº 26, Quinta Barr-vi, San Cristóbal del Estado Táchira, representado por las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES NIÑO CASANOVA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 38.729; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fechas 12 y 22 de abril de 2005, por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar por daño moral al demandante la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5, corre libelo de demanda presentado por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Pérez, en contra del ciudadano José Ildemaro Barrera García, y en el cual expone: Que el daño sufrido del cual ha sido objeto se constituye en daño moral, es decir en su honor y reputación, tal y como ha quedado demostrado por la sentencia definitivamente firme, en que se condenó al acusado José Ildemaro Barrera García por delito de injuria agravada en sus contra, por el hecho de que el referido ciudadano, delante de testigos y según hechos debatidos ofendió su honor, reputación y decoro, ya que esta injuria fue cometida en público al señalarle actividades delictivas en un programa radial; valores estos que son la base fundamental de la profesión a la cual se dedica, es decir, la de comerciante de carne bovina y porcina, actividad que se maneja a través del sistema crediticio y para poder obtener crédito es necesario tener una limpia reputación y honorabilidad. Que los señalamientos hechos por el condenado de una u otra manera lo han puesto al escarnio y al entredicho de su familia y del público, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar, lo cual repercutió directamente en su hogar. Por otra parte señala en base a los más elementales principios de justicia y equidad, que tales comentarios y señalamientos injuriosos de parte del demandado le ocasionaron una cantidad considerable de gastos como por ejemplo los honorarios de abogados, los cuales fueron pagados por él en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y opone al demandado como daños materiales causados en su patrimonio. Obran a los folios 6 al 44, los recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 45).
En fecha 17 de septiembre de 2002, el aquo dicta auto mediante el cual decreta medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.225.000.000,00), comisionando para la práctica de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas. Medida la cual, luego de ejecutada el 22 de octubre de 2002, fue levantada por el a quo en razón de considerar suficiente y eficaz la garantía ofrecida por la parte demandada, esto es, la constitución de hipoteca judicial sobre inmueble propiedad de la Sociedad “INVERSIONES HERIL C.A” (folios 172 al 175 del Cuaderno de Medidas).
El 11 de noviembre de 2002, la parte demandada consigna escrito contentivo de solicitud de amparo (folios 47 al 53). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el aquo declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la demandada (folios 54 y 55).
En fecha 2 de diciembre de 2002, la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas (folios 58 al 61). La parte actora en fecha 6 de diciembre de 2002, consigna escrito contentivo de oposición a la cuestión previa (folios 64 al 74). El 9 de enero de 2003, la demandada consigna escrito contentivo de pruebas en la incidencia (folios 75 al 77).
El aquo en fecha 28 de febrero de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, y en consecuencia se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira (folios 94 al 98). Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, el coapoderado actor, solicita la regulación de competencia (folios 99 y 100). Cursa a los folios 115 al 121, copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia hecha por la representación de la parte demandante, así mismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada y revocó el auto dictado por el aquo en fecha 28 de febrero de 2003 (folios 115 al 121).
La parte demandada en fecha 19 de mayo de 2004, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, junto con sus recaudos anexos donde rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el actor ya que a su decir no son aplicables a esta causa; que si bien es cierto existe sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 1999 y firme el 13 de noviembre de 2001 contra su representado, también es cierto que el 18 de julio de 2002 el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio dictó sentencia y decretó el desistimiento de la demanda por Indemnización y reparación de Daño Moral, material y costas incoada por Carlos Eduardo Pérez contra José Ildemaro Barrera García, por lo que incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante no indicó los supuestos daños y causas que fueron ocasionadas por su representado; impugna la estimación de la demanda (folios 156 al 175).
El 9 de junio de 2004, el demandado consigna escrito de promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 198 al 203). El demandante en fecha 10 de junio de 2004, hizo lo propio (folios 204 y 205).
El 2 de noviembre de 2004, las partes presentaron escrito de informes (folios 319 al 335).
La apoderada de la demandada, en fecha 16 de noviembre de 2004, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 337 al 341).
En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar por daño moral al demandante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (folios 348 al 358).
Mediante diligencias de fechas 12 y 22 de abril de 2005, la apoderada del demandado apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 9 de mayo de 2005, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1151 (folios 360 al 366).
En fecha 22 de junio de 2005, la apoderada del demandado consigna escrito contentivo de informes (folios 367 al 376).
El 7 de julio de 2005, el apoderado del demandante consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandada (folios 377 al 382).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas la operadora de justicia que suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fechas 12 y 22 de abril de 2005 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informes señalando lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el a quo es nula, por cuanto está viciada de nulidad absoluta, ya que incurre en el supuesto de hecho contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem. Que la sentencia sólo se limita a realizar una relación de los hechos, pero no determina cuales son los motivos de hecho y de derecho que el sentenciador a quo consideró para proferir la decisión, condenando a su mandante en la suma cuantiosa de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); que la sentencia proferida por el a quo incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no establece los motivos que fundamentan la determinación de la cuantía del daño moral, limitándose a condenar injustamente y no equitativamente; que el juzgador a quo incurrió en el error de juzgamiento al desechar el valor probatorio de las pruebas documentales, que debe considerar el hecho de la víctima subsumido en el artículo 1.189 del Código Civil, pruebas documentales que no fueron impugnadas por el demandante. Solicita se declare con lugar la apelación y nula la sentencia del a quo por las violaciones denunciadas.
Por su parte, la representación judicial del demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos:
Que la acción intentada por la reclamación del daño moral que se le causara a su mandante, ha cumplido con todos los requisitos necesarios y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada con lugar; que probado el hecho generador del daño, como son los conceptos injuriosos que atentaron contra el honor de su mandante, contenido en las sentencias definitivamente firmes, solicita se ratifique la sentencia apelada; que son inexistentes los vicios alegados por la parte demandada, ya que están suficientemente establecidos en la demanda los motivos de hecho en que el juez dictó su decisión; que está claramente demostrado en el proceso que el demandado fue condenado por injuria agravada y la consecuencia lógica de la acción es que responda civilmente por el daño moral causado.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 7 de diciembre de 1999 por el delito de injuria agravada.
Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual decretó el desistimiento de la demanda incoada por la parte demandante, por la inasistencia del mismo.
Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2003, donde estableció la prescripción de las penas principal y accesorias y costas.
Documentos éstos que esta alzada valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Pruebas documentales de Registro de Comercio de INVERSIONES HERIL y Registro de Comercio de ASOPICAR.
Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Pruebas de informes solicitadas al Banco de Fomento Regional Los Andes, al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia de Tributos Internos, Región los Andes.
A estas pruebas se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.
4.- Inspección Judicial practicada por el juzgado a quo en la sede del Diario La Nación.
Sobre esta prueba esta juzgadora la aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 1999 y publicada en su texto íntegro en fecha 7 de diciembre de 1999 por el delito de injuria agravada.
Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 7 de junio de 2001.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001 que desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Documentos éstos que esta alzada valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Recibo de honorarios profesionales de abogado cancelado por la parte demandante devenidos del juicio por injuria agravada, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
Hecha la valoración probatoria, esta juzgadora observa que el apelante denunció que la recurrida incurrió en inmotivación y error de juzgamiento.
RESPECTO DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda sentencia debe contener: ...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión....”. Y el artículo 244 ejusdem señala: “Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;...”
El legislador en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. Asimismo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez ha establecido:
...” la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Estando las primeras formadas por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, constante y pacífica doctrina ha señalado que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la exigüidad o escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación de la sentencia debe evidenciarse alguno de los supuestos siguientes:
1.- Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
2.- Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
3.- Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
4.- Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2005, señala:
“En cuanto a la reclamación de Indemnización por los Daños Morales ocasionados al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, en consecuencia del delito de injuria agravada que se perpetró en su contra por el ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, encuentra quien juzga que no es un hecho controvertido la existencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ….
Las sentencias en comento, … reciben plena valoración probatoria; …
…si bien es cierto fue declarada en la jurisdicción penal la prescripción de la pena principal y en consecuencia las penas accesorias y las costas, esto no colide con la reclamación hecha por el demandante por esta vía civil sobre los daños materiales y morales proferidos en su contra y así se declara.
Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el presente caso los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1193 del Código Civil y siguiendo la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 30 de abril de 2002, estableció…; este Tribunal acuerda la Indemnización por Daño Moral. Así se decide”.
De los fragmentos de la decisión apelada ut supra trascritos, con claridad meridiana puede concluirse que el referido fallo no incurrió en el vicio de inmotivación, que cumple con los requisitos pautados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que señala los motivos de hecho y de derecho en que se funda el dispositivo, en plena armonía con el criterio jurisprudencial arriba plasmado, por lo cual no adolece de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL ERROR DE JUZGAMIENTO
Alega el apelante que la recurrida desechó el valor probatorio de pruebas documentales consignadas a fin de demostrar el hecho de la víctima, como las publicaciones del Diario La Nación y la Inspección Judicial realizada en Diario La Nación.
Por su parte la recurrida señala:
“En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la sede del “Diario La Nación”, promovida por el demandado para comprobar la existencia del Hecho de la víctima, este Tribunal no le da valor probatorio alguno; ya que en la misma, sólo se dejó constancia de que los artículos de prensa señalados fueron publicados en ese medio impreso y que habían sido escritos por los periodistas igualmente señalados; más no que las declaraciones allí trascritas, hayan sido realmente dadas por el demandante y mucho menos que esas fueran sus palabras textuales; por lo que se desecha la prueba por cuanto nada aporta a este proceso y así se decide…”.
Del análisis efectuado a la sentencia, se constata que el a quo se pronunció sobre la publicación de los artículos de prensa, razonó y expuso los motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio, en tal sentido, estima quien decide que la presente denuncia es improcedente, por una parte; de otra parte, cabe señalar con relación al hecho de la víctima que para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a su producción, como lo pretende la parte demandada en el presente caso. Considera esta sentenciadora que con la inspección judicial practicada en la editorial del periódico in comento, lo que logró evidenciarse es que los ejemplares consignados en autos, son fidedignos, en el sentido, de que los artículos de prensa invocados ciertamente fueron publicados en ese medio impreso y de que ciertamente fueron redactados por los periodistas allí indicados, pero con ello no se prueba el hecho de la víctima, ya que no puede desprenderse de ellos que el autor o el responsable de tales declaraciones sea el hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al Daño Moral, el autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define en los siguientes términos:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. En la apreciación de los daños morales existen algunas ideas que norman el criterio del juez en la estimación de los daños morales, a saber:
-El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica.
-Las indemnizaciones acordadas son generalmente moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales.
A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)
Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera copiosa y pacífica respecto del daño moral en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 lo siguiente:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Subrayado de quien sentencia)
Del mismo modo, en sentencia del 7 de noviembre de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
...” sobre el particular de la indemnización de daños y perjuicios y el monto de la condena:
“...La Sala observa:
...considera la Sala que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que la recurrida hizo una valoración de las pruebas, analizó los hechos y determinó la existencia del daño moral, producto del informe técnico de la demandada y las características que lo conforman. La sentencia impugnada, también argumentó en torno a la lesión a la reputación, honor e imagen del actor, producto del referido informe, condenando a la demandada al pago de la indemnización requerida luego de verificar el vínculo de causalidad entre el daño, el agente y la víctima del primero. De acuerdo al criterio doctrinario de la Sala antes expuesto, la recurrida no es inmotivada, ya que existe en ella la fundamentación necesaria que la doctrina y la jurisprudencia exigen para este tipo de caso. (Subrayado de quien sentencia)
Criterio, que como ya se dijo ha sido reiterado, citándose entre las más recientes sentencias, la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2002-000697, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, orientada en el mismo sentido supra trascrito.
En criterio de esta operadora de justicia, hechas las consideraciones precedentes y luego de haberse valorado el acervo probatorio en la presente causa, concluye con la certeza de que en el caso bajo examen se ha comprobado el daño moral sufrido por el demandante Carlos Eduardo Pérez, el cual emerge como consecuencia de la sentencia penal condenatoria en la persona del ciudadano José Ildemaro Barrera García por el delito de injuria agravada, en virtud de la cual el demandado resulta forzosamente responsable civilmente por lo daños morales ocasionados en razón del ilícito por el cual fuera condenado, ya que el demandante expuso que a consecuencia de tal ilícito fue afectado en su honor, reputación y decoro, exponiéndolo al escarnio ante su familia y el público, al haberle imputado actividades y actitudes delictuosas que como quedó demostrado nunca realizó. Revisada la sentencia del 7 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el entonces querellante arguyó que el acusado José Ildemaro Barrera García le insultó con expresiones como “usted es un tracalero”, “un ladrón”, y por un medio radial le tildó nuevamente de ladrón al expresar que “estaba siendo investigado por los órganos policiales como responsable del delito de hurto de ganado”. Lógicamente tales conceptos injuriosos afectan la esfera íntima de una persona y lesionan el entorno familiar y hasta el público, a saber, laboral y comercial, en el que se desenvuelve el injuriado, porque las máximas de experiencia nos enseñan que ante los rumores aunque sean desmentidos dudas quedan, razones por las cuales deben declararse procedentes los daños morales demandados, y confirmarse la estimación de los mismos realizada por el Tribunal de la causa y contenida en la sentencia apelada en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por haberse efectuado por el juez, obrando según su prudente arbitrio, todo en conformidad con los artículo 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo lugar a la impugnación hecha por el demandado a la estimación de la demanda, ni a la disconformidad con el monto establecido por el a quo alegada en esta alzada, por cuanto en definitiva, como ya se dijo, es competencia del juez procediendo según su arbitrio y sensatez, la tasación del monto que pudiere corresponder al peticionante por concepto de daño moral. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los daños materiales demandados, cuya prueba consistente en el recibo por concepto de honorarios de abogado suscrito por Lupe Ferrer Alcedo en fecha 8 de julio de 2001, que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por parte de quien lo suscribe, careciendo así de valor probatorio, hace improcedente en consecuencia tal pedimento, como bien lo señaló la recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora en que debe declararse sin lugar la apelación intentada, y confirmarse en todas sus partes el fallo de fecha 29 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DORIS NIÑO DE ABREU, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada del 29 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, representado por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en contra del ciudadano JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA, y condenó al demandado JOSÉ ILDEMARO BARRERA GARCÍA a pagar a la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de indemnización proveniente de daño moral.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, en virtud de haber apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1151, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 30 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1151, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1151.-
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