REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1282
En el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS accionara la ciudadana XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.301, domiciliada en San Josecito del Municipio Torbes, del Estado Táchira, asistida por la abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.106, actuando con el carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALAVIS ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.362, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en beneficio de su hijo el niño ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005 por la ciudadana Xiomara Jacqueline Parada Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda de Pensión Alimentaria.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 y 2 copia certificada de la solicitud de Pensión de Alimentos suscrita por la ciudadana XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ciudadana SOLANGE ARIAS DURÁN en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GALAVIS ALVIAREZ, manifestando que desde hace dos meses, el padre dejó de cumplir la obligación alimentaria que suministraba a través del Departamento de Trabajo Social del Comando Regional N° 1, y que no le está suministrando ningún tipo de aporte económico para la manutención de su hijo. Que por ello demanda al padre de su hijo ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA, para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, solicitó además se decrete medida cautelar de retención sobre sus prestaciones sociales, así como también la retención y entrega de una serie de beneficios que el padre percibe otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional en beneficio del niño Albert Stivens Galavis Parada.
Admitida la solicitud el 9 de mayo de 2005 (folio 4), habiéndose acordado la citación personal del demandado y no lográndose la misma, en fecha 12 de agosto del 2005 mediante auto se acordó la publicación de un Único Cartel de Citación, emplazando al ciudadano Ángel Alberto Galaviz Alviarez a los fines de comparezca por ante el a-quo y de contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 7 cursa agregada copia fotostática certificada del Cartel Único de Citación librado a nombre del obligado identificado plenamente en autos.
En fecha 26 de septiembre del 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparencia solo de parte solicitante, dejándose constancia que no se hizo presente el obligado alimentario por lo que no hubo conciliación, procediendo la ciudadana Juez a comunicar a la solicitante del lapso para promover y evacuar pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al de la celebración de dicho acto. (folio 8).
Al folio 9 corre agregado el oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL 2492 de fecha 9 de noviembre del 2005 emanado del Ministerio de la Defensa Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional continente de información referente al obligado, mediante la cual se evidencia la remuneración neta mensual percibida por este en función del cargo que desempeña como Sargento Segundo (S/2) Guardia Nacional.
Corre inserto al folio 10 diligencia de fecha 29 de septiembre del 2005 mediante la cual la parte solicitante señala la promoción de una serie de elementos probatorios.
En fecha 1º de noviembre de 2005 la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana Xiomara Jacqueline Parada Contreras contra el ciudadano Ángel Alberto Galaviz Alviarez, fijando la misma en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también una cuota adicional extraordinaria por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para el mes de diciembre. (folios 11 al 15).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la solicitante apela de la sentencia descrita anteriormente, por cuanto no está conforme con el monto acordado; la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, remitiéndose con oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1282 en fecha 17 de enero de 2006 (folios 28 al 29).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 por la solicitante en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo; oportunidad en la que adujo que no estar conforme con el monto acordado por dicha Sala de Juicio.
La decisión apelada se fundamentó en los artículos 5, 30, y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en anuencia con el principio del interés superior del niño y del adolescente y el derecho a un nivel de vida adecuada plasmados en los artículos 8 y 30 de la Ley in comento.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la obligación alimentaria, y así se deduce de la Partida de Nacimiento del niño Albert Stivens Galavis Parada, según lo expresa la propia sentencia apelada y en armonía con el Acta de Nacimiento N° 51.318 expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, cuya copia certificada corre al folio 3 del presente expediente, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto establecido por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia (folio 9) que la parte obligada devenga una remuneración mensual de setecientos diez mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 710.024,68), así como también por concepto de bono vacacional un aproximado de un millón noventa mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.090.473,00), y por aguinaldos la suma de tres millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 3.271.419), entre otros beneficios, como bono de útiles escolares y bono de juguetes. Tal comunicación no indicó si el obligado percibe el beneficio de cesta tickets.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en su sentencia, que tomó en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, así como también las necesidades del beneficiario de la pensión, y que él mismo no habita con su padre, todo esto en cuanto a la fijación del monto mensual y la cuota extraordinaria para navidad, pero se advierte que la recurrida no hizo mención alguna respecto de los demás beneficios que percibe el obligado. En tal sentido, de la Comunicación N° 2492 de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional se desprende que para los hijos en edad comprendida desde los cinco (5) años hasta los diecinueve (19) años, les corresponde bono de útiles escolares, no procedente en el caso bajo examen por cuanto el niño ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA nació el 10 de septiembre 2004, siendo menor de cinco (5) años de edad. También le corresponde un bono de juguetes de tres (3) unidades tributarias por cada hijo hasta los doce (12) años de edad. Considera esta sentenciadora, que el niño beneficiario de la pensión alimentaria debe hacerse acreedor de éste último beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo sea tomado en cuenta lo previsto en el referido artículo 369, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005 por la solicitante ciudadana XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS, en contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS en beneficio de su hijo ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor del niño ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también una cuota extraordinaria por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) en el mes de diciembre, correspondientes a los gastos decembrinos propios de la época. Cantidades las cuales deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado alimentario, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma. Asimismo, se ordena la retención del monto correspondiente por bono de juguetes y que el mismo sea depositado en la forma prevista para la obligación alimentaria, caso de hacerse en efectivo; y en el supuesto de que dicho bono sea en especie o a través de tickets, que el mismo sea entregado directamente a la madre del niño ALBERT STIVENS GALAVIS PARADA, la ciudadana XIOMARA JACQUELINE PARADA CONTRERAS.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a que en el presente fallo se fijó un aporte más, así como también se estableció el ajuste automático anual.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1282 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 31 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1282 siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/javier s.-
Exp. N° 1282.-
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