REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1065
En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.726, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PORTALES Y FLORIMHAR RUIZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.239.837 y V-13.350.542, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, conoce esta Alzada en reenvío en atención a lo dispuesto en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en el vicio de reposición inútil.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6 libelo de demanda presentado por el ciudadano José Antonio Márquez Leiton, asistido de abogado, y en el cual expone: Que como propietario de un finca ubicada en el Municipio Capacho del Estado Táchira dio en venta con pacto de retracto la misma al ciudadano José Ángel Portales, por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 24.800.000,00), como garantía del préstamo de dinero que le facilitó por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por un lapso de tres (3) meses, según documento protocolizado el 19 de diciembre de 1997; que luego de efectuadas una serie de gestiones para rescatar el inmueble sin haberlo logrado, el 28 de junio de 1999, José Ángel Portales vendió a Florimhar Ruiz Useche la finca indicada por la suma irrisoria de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Demanda a los ciudadanos José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche en la nulidad absoluta de la venta efectuada entre ellos; para que convengan en que efectuó pagos parciales de la obligación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto; y, para que convengan en que la supuesta venta con pacto de retracto no es más que un préstamo de dinero a intereses usurarios. Estimó la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. A los folios 7 al 35 corren los anexos agregados junto con el libelo de demanda.
Al folio 36 corre auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena la citación de José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche, y fija día y hora para el acto de absolución de posiciones juradas. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolver lo conducente por cuaderno separado (folio 36).
En escrito de fecha 14 de febrero de 2000, el abogado José Neira Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, coapoderado de la codemandada Florimhar Ruiz Useche, consignó escrito de contestación de demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que lo único que le consta a su mandante, es que el actor en fecha 19 de diciembre de 1997 dio en venta al codemandado José Ángel Portales el fundo agrícola ubicado en el Municipio Capacho del Estado Táchira; que el actor en su libelo no señaló que la venta con pacto de rescate celebrada con José Ángel Portales era una aparente venta sub-retro y que tenía por finalidad la constitución de un préstamo con garantía, y que al no señalarlo no podrá probarlo; que el actor en ningún momento señala que efectuó oferta real y depósito dentro de los tres (3) meses que tenía para rescatar el inmueble; y que el actor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, por lo cual José Ángel Portales adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, y por ello lo vendió a su mandante (folios 44 al 55).
Del mismo modo, el codemandado José Ángel Portales, asistido por los abogados Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.869 y 32.346, respectivamente, contesta la demanda como sigue: Niega que el ciudadano José Antonio Márquez Leiton, sea el propietario de la finca descrita en el libelo de la demanda, pues él fue propietario, más hoy en día no lo es porque le pertenece a la ciudadana Florimhar Ruiz Useche, según documento registrado, por el cual él, José Ángel Portales, se la vendió; que el documento de venta con pacto de retracto fue redactado por el propio José Antonio Márquez Leiton, y como abogado en ejercicio estaba en pleno conocimiento del documento que redactaba, es decir, que se trata de una compra-venta con pacto de retracto convencional; que la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que alega el demandante haber entregado en cheque de gerencia al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez no fue para acreditar pago de préstamos, en todo caso se trata de negocios entre el demandante y el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, pero que no son sus negocios; que la venta con pacto de retracto no fue ningún préstamo con garantía, ya que el propio abogado Márquez Leiton publicó en la prensa local varios avisos ofertando el inmueble; que lo cierto es que el demandante jamás se preocupó por recuperar la finca que le vendió; que en el documento de venta con pacto de retracto no reza que el comprador acepte pagos parciales de la obligación; que el demandante pudo obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, lo que no hizo. Impugnó los documentos producidos con la demanda insertos a los folios 7 al 31. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano José Ángel Portales consignó poder a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez (folio 68).
Riela a los folios 74 al 78 posiciones juradas absueltas por el ciudadano José Ángel Portales. En fecha 22 de febrero de 2000, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la codemandada Florimhar Ruiz Useche. (Folios 108 al 110). Para el 23 de febrero de 2000, se efectuó el acto de posiciones juradas del ciudadano demandante José Antonio Márquez Leiton. (vto del folio 110 al 114).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2000, los apoderados del codemandado José Ángel Portales promovieron escrito de pruebas. Consignaron copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de fechas 19 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 1999; copia certificada de los documentos públicos registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia el 20 de marzo de 1998; más cuatro (4) ejemplares del Diario La Nación (Folios 117 al 186).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2000, el ciudadano José Antonio Márquez Leiton, asistido del abogado Jhonny Duque, consignó de igual modo escrito contentivo de pruebas (folios 187 al 188).
En fecha 20 de marzo de 2000, los apoderados judiciales del co-demandado José Ángel Portales consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante. Impugnaron y desconocieron a su vez todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda, por carecer de valor probatorio (Folios 190 al 191).
En fecha 15 de junio de 2000, el demandante José Antonio Márquez confirió poder apud acta al abogado Jhonny Duque (Folio 201).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2000, los apoderados del codemandado José Ángel Portales consignaron escrito de informes. (Folios 216 al 223); Mediante escritos de fechas 14 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2000, la codemandada Florimhar Ruiz Useche asistida de abogado y el demandante José Antonio Márquez Leiton, respectivamente, hicieron lo propio (folios 224 al 229).
Riela a los folios 237 al 239 escrito de observaciones del codemandado José Ángel Portales a los informes presentados por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión declarando: 1.- Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Márquez Leiton en contra de los ciudadanos José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche; 2.- Simulado el contrato de venta con pacto de retracto de fecha 19 de diciembre de 1997; 3.- Nulo el contrato de venta con pacto de retracto referido del 19 de diciembre de 1997; 4.- Sin lugar la simulación del contrato de compra venta del 28 de junio de 1999; 5.- Sin lugar la pretensión de pago de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y declaratoria de que el préstamo efectuado entre José Ángel Portales y José Antonio Márquez Leiton es por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); y 6.- Condena en costas al demandante con relación a la codemandada Florimhar Ruiz Useche y con respecto al codemandado José Ángel Portales no hay condenatoria en costas.
En fecha 1° de octubre de 2003 el demandante y el codemandado José Ángel Portales ejercieron recurso de apelación; oyéndose el mismo en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de ese mismo año. (Folios 249 al 292). Se remite el expediente y se recibe en esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, la parte codemandada Florimhar Ruiz Useche, asistida por el abogado José Atilio Castillo Zambrano, consignó escrito de informes en el cual expresa: Que ha sido una compradora de buena fe de un inmueble, que ha registrado dicha compra, y por tanto el mismo tiene efectos frente a terceros; que su vendedor ostentaba la propiedad del inmueble por título igualmente registrado, lo que evidencia la legalidad y oponibilidad “erga omnes” del mismo; motivo por el cual, compró el inmueble en cuestión sin reserva alguna (folios 300 al 302).
De igual modo la parte actora consignó escrito de informes en los cuales expresa: Que el juez de la causa al condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, después de decidir parcialmente con lugar la demanda intentada, significa la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en cuanto a la nulidad decretada por el juez aquo, y recaída sobre el documento de fecha 19 de diciembre de 1997, lógicamente alcanza en sus efectos al documento de fecha 28 de junio de 1999, por lo tanto el juez de alzada debe declarar la nulidad del documento de fecha 28 de junio de 1999, a fin de que la propiedad regrese a manos de la parte actora (Folios 303 al 304).
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004 los apoderados del codemandado José Ángel Portales consignaron escrito de observaciones a los informes presentados, en el cual expresan: Que la parte actora no hizo el análisis de la sentencia de manera objetiva, que el juez de la causa le impuso el pago de las costas procesales refiriéndose a la codemandada, conforme a lo estipulado en el artículo 274 en concordancia con los artículos 278 y 280 ejusdem, razón por la cual el ataque mediante observaciones a este punto es inoficioso. Que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la venta realizada entre la codemandada Florimhar Ruiz y José Ángel Portales la cual es perfectamente válida. Solicitan se revoque la sentencia del aquo en lo que respecta a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por cuanto la misma fue una venta real (Folio 308 al 310).
En fecha 2 de junio de 2004, este Juzgado Superior dicta decisión mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados de la parte demandada abogados Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, así mismo, anula la decisión apelada y repone la causa al estado de que sea dictada nuevamente decisión en la primera instancia, suscrita la cual por la Dra. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Juez para entonces de este Despacho. (folios 314 al 335).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la codemandada Florimhar Ruiz Useche, asistida de abogado anuncia Recurso de Casación contra la sentencia anteriormente mencionada, admitiéndose dicho recurso por auto de fecha 30 de junio de 2004, remitiéndose el expediente en su totalidad al ciudadano Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el mismo en fecha 09 de julio de 2004 (folios 343 al 356).
El 9 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el Recurso de Casación anunciado, y en consecuencia se casa la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en la infracción detectada (folios 368 al 378).
En fecha 17 de noviembre de 2004, es devuelto el expediente a este Tribunal con oficio Nº 2609, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2004, siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2004, abocándose la Juez que suscribe la presente decisión al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (folios 379 al 395), quedando debidamente notificadas en fecha 20 de enero de 2005.
En fecha 7 de julio de 2005 la codemandada Florimhar Ruiz Useche consignó documento autenticado por el cual revocó el poder otorgado el 27 de enero de 2000 al abogado José Neira Celis y otros; y a su vez, confirió poder a las abogadas Solange Trinidad Cardozo Velasco y Olcris Suleny Mogollón Calderón, inscritas en Inpreabogado bajo los números 79.108 y 83.083, en su orden.
Para decidir esta alzada observa y analiza lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en reenvío en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada por este Juzgado Superior, y que en consecuencia, casa la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior competente dictar nueva decisión sobre el mérito de la controversia, sin incurrir en la infracción detectada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y la infracción de los artículos 15 y 206 ejusdem, en concordancia con el artículo 209 ibidem, por considerar que la recurrida repuso la causa indebidamente.
En tal sentido, este Juzgado ad quem pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo controvertido, en atención a las apelaciones interpuestas por los abogados Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Ángel Portales, por una parte, y por la otra, el abogado José Antonio Márquez Leiton como parte demandante, ambas de fecha 1° de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
El demandante en su escrito libelar señala que demanda a los ciudadanos José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche, para que:
“PRIMERO: Que convengan o se condene a los ciudadanos..., en la nulidad absoluta del documento en que supuestamente el ciudadano José Ángel Portales dio en venta el inmueble, por tratarse la misma de una venta simulada, tendiente a burlar los derechos que sobre la misma me asisten por documento de Retracto Convencional ...
SEGUNDO: Para que convengan o sean condenados conforme al artículo 1.286 del Código Civil ...en aceptar que efectivamente le efectué pagos parciales de la obligación convenida en el contrato con pacto de retracto, al hacerle entrega al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en su condición de apoderado del ciudadano José Ángel Portales, de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) según cheque de gerencia ...
TERCERO: Para que convengan en que la supuesta venta con pacto de retracto no es más que un préstamo de dinero a intereses usurarios ...
De conformidad con lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) ...” .
Por su parte, la representación de la codemandada Florimhar Ruiz Useche en su escrito de contestación, señaló:
“...La temeraria demanda debe ser declarada sin lugar por las razones siguientes:
PRIMERO: El actor en su libelo, nunca señaló, que la venta con pacto de rescate, celebrada con el codemandado José Ángel Portales, era una aparente venta sub-retro y que tenía la finalidad de constitución de un préstamo con garantía, al no señalarlo en el libelo no lo podrá probar ... de la simple lectura del documento público se desprende que se trata de una venta con pacto de retracto.
SEGUNDO: El actor en ningún momento señala ... que efectuó dentro del término de tres meses, que tenía para rescatar el inmueble, ..., oferta real y depósito para que ésta pueda surtir efectos contra mi representada y como tercera, ...
TERCERO: El actor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, por lo cual el codemandado José Ángel Portales adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble que le vendió a mi mandante. ...”
El codemandado José Ángel Portales, en su escrito de contestación expuso:
“ PRIMERO: ..., niego, rechazo y contradigo que el abogado José Márquez Leiton, ... sea el propietario de la finca descrita en el libelo de demanda, pues el fue propietario de la misma, más hoy en día no lo es porque le pertenece a la ciudadana Florimhar Ruiz Useche, ..., en vista de que yo, José Ángel Portales, ..., se la vendí, y me pertenecía por haberla adquirido por venta que me hiciera el mismo ciudadano abogado José Antonio Márquez Leiton, según documento registrado ...
SEGUNDO: El documento de compra venta con Pacto de Retracto Convencional, ..., donde el abogado José Antonio Márquez Leiton, me vende la finca ya descrita, fue redactado por el mismo; y como abogado en ejercicio estaba en pleno conocimiento del documento que redactaba. Es por tales motivos que niego, rechazo y contradigo lo dicho por ... Márquez Leiton, que él lo que firmó fue un documento de préstamo ..., con garantía de la finca ...
TERCERO: Ciudadano juez el demandante en su libelo alega ...que se comunicó con el abogado Ferrer Gutiérrez para informarle que le tenía un cheque de gerencia ... el cual fue cobrado por el propio abogado Ferrer ... no es cierto que esta suma de dinero haya servido para acreditar pago de préstamos, ... qué tengo que ver yo con los negocios que tenga el ciudadano abogado José Antonio Márquez Leiton con el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez?; ...
CUARTA: ... niego, rechazo y contradigo que el documento de compra venta fue un préstamo y que la finca sea su garantía, ya que el mismo abogado Márquez Leiton publicó varios avisos en el Diario La Nación de esta localidad, donde vendía la finca ..
QUINTA: ... niego, rechazo y contradigo lo dicho por el demandante abogado y licenciado José Antonio Márquez Leiton, en cuanto a los supuestos escritos redactados y firmados por el mismo demandante.
SEXTA: ..., como es posible que el demandante se entere que yo estoy vendiendo la finca ONCE (11) meses después que él me la vendió, ..., esto indica que ..., jamás se preocupó por recuperar la finca que me vendió ...
... Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda... (Subrayado de quien sentencia).

Por ante esta alzada y en la oportunidad correspondiente, como ya fue relacionado en la presente decisión, las partes presentaron sus respectivos informes, indicando: 1º La codemandada Florimhar Ruiz: Que ella ha sido una compradora de buena fe del inmueble objeto del presente juicio, que dicha compra tiene efectos frente a terceros, y que el actor de haber querido recuperar el inmueble pudo ejercer el rescate en el tiempo pactado y no lo hizo. 2º El demandante José Antonio Márquez Leiton: Que el Juez de la causa al condenarlo en costas después de decidir parcialmente con lugar la demanda, está violando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, o por lo menos le da una mala interpretación al mismo. Que la nulidad decretada por el Juez respecto del documento de fecha 19 de diciembre de 1997, alcanza en sus efectos al documento de fecha 28 de junio de 1999; un acto declarado nulo es nulo ab-initio, no pudiendo tener efectos jurídicos legales posteriores, como sería el documento de fecha 28 de junio de 1999. 3º El codemandado José Ángel Portales: No presentó informes, pero presentó escrito de observaciones a los informes presentados, en los siguientes términos: Que el ciudadano José Antonio Márquez Leiton al alegar que la condenatoria en costas significa la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no analizó que la Juez del a quo impuso el pago de las costas respecto a la codemandada Florimhar Ruiz Useche, conforme a lo estipulado en el artículo 274 y en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la venta realizada entre la codemandada Florimhar Ruiz Useche y José Ángel Portales, la cual es perfectamente válida, dice la parte actora que ese documento debe declararse nulo por cuanto alcanza los efectos del documento de fecha 19 de diciembre de 1997, documento suscrito entre José Antonio Márquez Leiton y José Ángel Portales. Por último, solicitan se revoque la sentencia del a quo en lo que respecta a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por cuanto la misma fue una venta real y seria, jamás se pretendió la simulación de la misma para esconder otro tipo de contrato, la parte actora no rescató el inmueble en el tiempo pactado y no utilizó ningún mecanismo para cumplir con su obligación.

PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción, al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. …”. (Negritas de quien sentencia).
En atención a la norma citada y por cuanto el codemandado José Ángel Portales en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de febrero de 2000, al vuelto del folio 64, expresó que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda, pasa esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa a resolver sobre la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar.
El ciudadano José Antonio Márquez Leiton, estima su demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), tal y como se evidencia al vuelto del folio 5.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 00082, respecto a la posibilidad del demandado de rechazar la estimación de la demanda, sentó:
“… En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: `Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada`.
La trascrita contestación dada por la codemandada,…, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
`En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considera exagerada o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: … b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: `La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega`. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…”.(Negrillas de quien sentencia).
Con sujeción al criterio jurisprudencial trascrito, el cual acoge esta sentenciadora, la contradicción a la estimación a la demanda hecha por el codemandado José Ángel Portales debe considerarse como pura y simple, correspondiendo al actor la carga de probar su estimación de demanda, lo cual en el decurso del proceso y en la oportunidad correspondiente no hizo el demandante, por lo que se declara que no existe estimación de la demanda. Ahora bien, como de los elementos de autos aparece que el documento controvertido de mayor valor es el suscrito entre José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche, y a los fines legales que interesa la cuantía, esta sentenciadora decide que el valor de la demanda en el presente caso es la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00).
Resuelto este punto, con relación al fondo controvertido, resulta forzoso y necesario, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.534 del Código Civil, conceptualiza el retracto convencional de la siguiente manera:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544” (C.C. art. 1.534)”


El artículo 1.536 eiusdem, consagra:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
De otra parte, el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil prevé la facultad que tiene el deudor de liberarse frente al acreedor que rehúsa recibir el pago mediante la oferta real y depósito subsiguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida….”.
Con relación al pago, el artículo 1.291 del Código sustantivo hace referencia al cumplimiento íntegro, en el sentido de que el deudor no puede compelir u obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque fuera divisible:
“Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuera divisible”.
El demandante en su libelo, señala que demanda la nulidad absoluta de la venta hecha por José Ángel Portales a Florimhar Ruiz Useche, por tratarse la misma de una venta simulada, y además solicita que los demandados convengan o sean condenados en que la supuesta venta con pacto de retracto hecha por él a José Ángel Portales (precedente a la anterior), no es más que un préstamo de dinero a intereses usurarios.
Respecto de la simulación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, año 1999, página 580, expresa:
“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones:
Uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.”
En sentencia N° 754 de fecha 6 de julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“ Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1876 de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, con una visión más rigurosa, concluye que:
“…en principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación”.

VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-Fotocopias simples de documentos registrados y autenticados corrientes a los folios 47 al 55, así como partida de nacimiento original correspondientes a Florimhar Ruiz Useche. Tales instrumentos se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Mérito y valor probatorio de autos, el cual no es considerado según reiterada jurisprudencia como medio probatorio.
3.- Instrumento Público de venta con pacto de retracto efectuado entre José Antonio Márquez Leiton y José Ángel Portales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo VII, Protocolo I, Cuarto Trimestre, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del documento de venta efectuada entre José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo VII, Protocolo I, Folios 220 al 224, Segundo Trimestre, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Cuatro (4) ejemplares del Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, de fechas 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 1997, páginas D6 y D7 sección 11, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple de documento público donde el ciudadano José Antonio Márquez Leiton adquirió la finca descrita por venta que le hiciera la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, el día 21 de noviembre de 1997, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo V, Protocolo I, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Posiciones juradas absueltas por los codemandados José Ángel Portales y Florimhar Ruiz Useche, las cuales valora esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, arribando a la conclusión de que no están confesos los codemandados respecto de los actos simulados demandados por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Fotocopias de documentos autenticados y privados no suscritos corrientes a los folios 7 al 30, agregados con el libelo de la demanda. Tales instrumentos no se valoran por haber sido impugnados en la contestación de la demanda por el ciudadano José Ángel Portales.
2.- Mérito favorable de los autos, el cual no es considerado según reiterada jurisprudencia como medio probatorio.
3.- Demás pruebas promovidas. No se valoran por cuanto nunca fueron evacuadas.
4.- Posiciones Juradas absueltas por el demandante. No se valoran por cuanto el actor no consignó un contradocumento o principio de prueba por escrito contentivo de la verdadera operación efectuada o la negociación oculta.
Vistas las normas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios plasmados en el presente fallo y luego de hecho el análisis probatorio correspondiente, esta sentenciadora considera:
PRIMERO: Que quedó demostrado que el instrumento registrado o protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 19 de diciembre de 1997, contentivo de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO que le hiciere el ciudadano José Antonio Márquez Leiton, el demandante, al ciudadano José Ángel Portales, el codemandado, se perfeccionó; que es un documento público con efectos erga omnes; que el demandante vendedor no ejerció el derecho de retracto dentro del plazo convenido en el referido instrumento público, adquiriendo irrevocablemente la propiedad de la finca ubicada en el Municipio Capacho del Estado Táchira el ciudadano José Ángel Portales; que el actor tampoco realizó oferta real y depósito de la suma contenida en la venta con pacto de retracto dentro del lapso convencionalmente estipulado a fin de evitar perder irremediablemente la propiedad; que no es un préstamo de dinero a intereses usurarios y por tanto simulada como lo pretende el actor, ya que para que pueda prosperar que la operación contenida en el instrumento de venta con pacto de retracto indicado es simulada, y habiéndose intentado dicha acción por una de las partes que suscribieron tal documento, era menester traer a los autos el contradocumento o documento oculto continente de la operación real y verdadera, y en defecto de este un principio de prueba escrito suficiente que permita hacer valer todos los medios probatorios autorizados por la ley, tal y como se desprende de la doctrina y jurisprudencia siguientes: Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, año 1999, páginas 586 y 587, respecto de la prueba de la simulación, expresa:“La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por la partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…”. En consonancia con lo expuesto, en sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de diciembre de 2003, consultada de la “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, Tomo CCVI 2003 Diciembre, páginas 9 al 11, se estableció: “...En el campo probatorio de la simulación varía, según quien sea el accionante. Así, si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1392 C.C.V)...”
En el presente caso, el acervo probatorio traído a los autos, no puede ser valorado como indicios de que la operación de venta con pacto de retracto indicada sea una negociación simulada, tal y como erradamente lo hizo el Juez que suscribe la recurrida, ya que no existe contradocumento ni principio de prueba escrito alguno que refleje que el querer verdadero de las partes fue otro distinto al contenido en la venta con pacto de retracto de fecha 19 de diciembre de 1997. Además, como ya fue expuesto, la simulación se da cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes, siendo que en el caso bajo estudio, el actor en la narrativa de los hechos que hace en su demanda no hace mención alguna, ni tan siquiera señala los supuestos indicios que lleven al ánimo de esta Juzgadora el convencimiento de que la operación de venta con pacto de retracto es simulada.
SEGUNDO: Que quedó demostrado que el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 28 de junio de 1999, contentivo de la VENTA PURA Y SIMPLE que le hiciere el ciudadano José Ángel Portales a la ciudadana Florimhar Ruiz Useche, se perfeccionó; que es un documento público con efecto erga omnes; que el vendedor José Ángel Portales adquirió irremediablemente la propiedad de la finca ubicada en el Municipio Capacho del Estado Táchira, por efecto de no haber ejercido oportunamente el rescate del inmueble su precedente vendedor ciudadano José Antonio Márquez Leiton; que al haber perdido José Antonio Márquez Leiton la propiedad del inmueble por su inercia en ejercer el derecho de retracto, tampoco es tercero que pueda tener un interés legítimo que le permita pretender que es simulada la operación de compra venta in comento.
TERCERO: Que en cuanto a la pretensión del actor de que los codemandados acepten que efectivamente les efectuó pagos parciales de la obligación contenida en el contrato con pacto de retracto, en primer lugar, no se demostró que la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que arguyó el actor como pagada hubiera sido recibida por el ciudadano José Ángel Portales, por una parte; y en segundo lugar, con apego al artículo 1.291 del Código Civil, el ciudadano José Antonio Márquez Leiton no podía constreñir u obligar al ciudadano José Ángel Portales a recibir pagos parciales.
En criterio de esta sentenciadora tejido al hilo de las consideraciones precedentes, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del codemandado José Ángel Portales en fecha 1º de octubre de 2003; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez Leiton en fecha 1º de octubre de 2003, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta con la respectiva condenatoria en costas, quedando revocada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ y LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, en fecha 1º de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, en fecha 1º de octubre de 2003 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de septiembre de 2003.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, representado por el abogado JONNY CLARET DUQUE PAZ, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, representado por los abogados AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ y LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, y en contra de la ciudadana FLORIMHAR RUIZ USECHE, representada por las abogadas SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y OLCRIS SULENY MOGOLLÓN CALDERÓN.
CUARTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de septiembre de 2003.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1065 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 9 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1065, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron boletas de notificación a las partes y se le hizo entrega al alguacil del Tribunal.
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 1065.-