REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1145
En el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN accionara el abogado HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.794.572 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.125, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión Nº PN-65, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos en su carácter de arrendatario, representado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.219, en contra de la transacción firmada por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.756, representado por el abogado HÉCTOR DÁVILA OCQUE, con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “PLATÓN S.R.L.”, representada por su presidente ciudadano ROLAND VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-953.560, con domicilio en la Torre Seguros Sofitasa, piso 5, oficina 5-1, séptima avenida, San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 6 de abril de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6, cursa libelo de demandada presentado por el abogado Hender Arnoldo Márquez Pulido, actuando por sus propios derechos en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entrada Barrio Unión, Quinta Mela Nº PN-65, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de la de la transacción firmada por el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “PLATON S.R.L”.
Por auto de fecha 6 de julio de 2004, el a-quo dictó auto de admisión mediante el cual ordenó el emplazamiento del demandado Reinaldo Romero Urbina, y decretó medida innominada en el sentido de que se paralice la ejecución de la transacción de fecha 6 de febrero de 2004 (folio 41). El 28 de enero de 2005, el demandado consignó escrito junto con sus recaudos anexos, mediante el cual se dió por citado y solicitó al aquo declare la perención breve de la instancia y que levante la medida innominada decretada contra la Sociedad Mercantil “PLATON S.R.L” (folios 48 al 63); y, en la misma fecha, confirió poder apud acta al abogado Héctor José Dávila Ocque. En fecha 1° de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación de demanda (folios 65 al 69). Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, el demandante rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por el abogado Reinaldo Romero Urbina, donde solicita la Perención de la Instancia (folio 70). El demandante en fecha 9 de febrero de 2005 consignó escrito contentivo de alegatos contra el escrito de contestación del 1° de febrero de 2005 (folio 71 al 74). En fecha 15 de febrero de 2005, el demandante mediante diligencia ratifica la precedente del 3 de febrero de 2005 y consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 76 al 86). El 28 de marzo de 2005, el Alguacil del a-quo diligenció informando al Tribunal que la parte actora no le suministró los emolumentos ni medios de transporte para practicar la citación. El 28 de marzo de 2005, el demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 88). En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Perimida la Instancia (folio 89 al 91). Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2005, el demandante apeló de dicha decisión (folio 92). En fecha 7 de abril de 2005, el apoderado del demandado, mediante diligencia manifiesta que la apelación interpuesta por la parte actora es extemporánea por anticipada, y en tal virtud se debe concluir que dicha apelación es extemporánea y en consecuencia el Tribunal debe declarar que no existe materia sobre la cual decidir (folios 93 y 94). Por auto de fecha 8 de abril de 2005, el aquo niega lo solicitado por el apoderado del demandado en la diligencias antes mencionada, y acuerda sustanciar la apelación interpuesta, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de abril de 2005, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo en esta Alzada en fecha 27 de abril de 2005 (folios 95 al 99). En fecha 13 de junio de 2005, las partes consignaron sus respectivos escritos de Informes (folio 100 al 106). El 27 de junio de 2005, el actor consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 107 y 108).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2005 por el abogado HENDER MÁRQUEZ PULIDO actuando por sus propios derechos e intereses en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte demandada hizo un breve resumen de las actuaciones cumplidas en la controversia, realizó consideraciones acerca de que la sentencia dictada por el a-quo está ajustada a derecho y a los hechos comprobados en el expediente, por cuanto es cierto que la parte actora fue negligente en impulsar el proceso para que se practicara la citación del demandado, pues no suministró los gastos necesarios para que se librara la correspondiente compulsa, tal como lo expuso el Alguacil en su diligencia. Por lo tanto, al no haber cumplido el actor con sus obligaciones atinentes a la citación, operó fatalmente la perención breve de la instancia.
Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte apelante hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en la controversia, realizó consideraciones acerca de que no es cierto que no realizó diligencia alguna una vez admitida la demanda; que al efecto el 12 de julio de 2004, solicitó dos copias del expediente N° 15257 para fines que le interesan (es decir para fines de que le sean entregados al Alguacil) y el día 20 de julio de 2004, el Tribunal expidió las mismas, tal y como consta en autos. Era entonces obligación del tribunal entregarlas al Alguacil para los fines de ley. De tal manera que el a-quo no ha debido tomar en consideración la diligencia de fecha 12 de septiembre de 2004, así como tampoco la información dada por el Alguacil del aquo de que no le habían suministrado los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la compulsa y menos los emolumentos para el transporte para la práctica de la citación; que por lo tanto sí cumplió con la obligación de solicitar las compulsas; que el juez no ha debido aplicar la perención breve; que el a-quo no acató la doctrina jurisprudencial del 6 de julio de 2004 agregada a autos.
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa: 1° Que la demanda de nulidad de transacción fue admitida el 6 de julio de 2004, mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la parte actora para que suministrara las copias respectivas. 2° El 12 de julio de ese mismo año diligenció la parte demandante así: “Solicitó se me expida 2 (dos) copias del expediente 15.257; una (1) simple y la 2da certificada para fines que me interesan”. 3° Posteriormente el 14 de julio de 2004 el a-quo las expidió e instó al diligenciante a suministrar las copias respectivas, a los fines de su certificación. 4° El 23 de agosto de 2004 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Manuel Restrepo Cubillos. 5° El 2 de septiembre de ese mismo año, el apoderado del actor diligenció solicitando: “se sirva ordenarse fotostato y certifique el libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines que se le entregue la compulsa al alguacil de este tribunal para que cite al demandado para la litis contestación…”. 6° En fecha 13 de septiembre de 2004 se abocó al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade y en la misma fecha se providenció la solicitud formulada por el abogado José Manuel Restrepo, ordenándose la expedición de las copias certificas.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda, 6 de julio de 2004, hasta la fecha en que efectivamente el apoderado de la parte actora diligenció solicitando la elaboración del fotostato para la citación de la parte demandada, 2 de septiembre de 2004, transcurrieron más de treinta (30) días; que en reiteradas oportunidades el Tribunal a-quo instó al demandante para que suministrara las copias para la citación del demandado; que la diligencia del 12 de julio de 2004 suscrita por el actor en que solicitó copias simples y certificadas” para fines que le interesan”, no podía interpretarla el Juzgado de la causa como que el querer del solicitante era que fueran entregadas al Alguacil para practicar la citación, pues de la redacción de la misma lo que se entiende es que el actor las solicitó para sí; que las copias certificadas solicitadas por el actor le fueron expedidas el 20 de julio de 2004 y no tuvo la intención de destinarlas para la citación pues no las entregó nunca al Alguacil, tal y como se desprende de la manifestación hecha por este último el 28 de marzo de 2005 (folio 87).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Al respecto, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a lo fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”.(Subrayado de esta Alzada).
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión, no compareció a impulsarlo siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la continuidad del juicio. En efecto, con relación al argumento del actor sobre que no le es aplicable la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma indica que tal criterio se aplicará a los casos que se admitan a partir de la fecha de publicación de la misma, esto es, a partir del 7 de julio de 2004; y siendo que coincidencialmente la máxima jurisprudencial es de fecha 6 de julio de 2004, la misma fecha en que la demanda en el caso de marras fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento, ya que el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se haya producido el mismo día en que se admitió la demanda, en nada altera el evidente descuido en que incurrió el demandante al no efectuar actos de impulso procesal, específicamente, tendentes a la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a l admisión de la demanda, lo que generó fatalmente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2005, por el abogado HENDER MÁRQUEZ PULIDO, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada sobre PERENCIÓN BREVE en el presente juicio, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, el a-quo levantará la medida decretada y oficiara lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1145 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 9 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1145, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación respectivas y se les entregaron al Alguacil.
El secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFA/JGOV/zhm.-
Exp. N° 1145.-
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