REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 638
En la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara la ciudadana NORWIS LISSET CADENAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.685, representada por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.957, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.288, con domicilio procesal ubicado en la calle 6 con carrera 6, Edificio Márquez, piso 5, oficina Nº 35, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los adolescentes JOSÉ ANTONIO CADENAS ROJAS, MARCO ANTONIO CADENAS ROJAS y la niña ANTONIETTA CADENAS ROJAS representados por su madre MERCEDES ROJAS EUGENIO, y los ciudadanos ELIZABETH CADENAS GÓMEZ y ANTONIO CADENAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.985.832, V-12.251.211 y V-8.990.663, respectivamente, domiciliados en la Avenida Primero de Mayo, esquina con carrera 7, Edificio “Iverca”, planta baja, de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, representada la primera por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.074, de este domicilio, y los dos últimos por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.745.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.431, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 1 y 2 Nº 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Defensor Ad-litem; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003 por la apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 149, copias fotostáticas certificadas de algunas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2855, llevado por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Mercedes Rojas Eugenio.
En fecha 18 de julio de 2003, es recibido en esta alzada, el legajo de copias fotostáticas certificadas antes mencionadas, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 638 y el curso de ley correspondiente (folio 151).
Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente, para que en forma oral, la apelante formalizara el recurso de apelación y la parte contraria formulara en dicha oportunidad las observaciones pertinentes (folio 152).
En fecha 1 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia para formalizar la apelación, con la asistencia de la parte apelante (folios 153 al 155).
Obra a los folios 156 al 161, escrito de formalización de apelación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, esta sentenciadora considera que siendo la misma Juez que presenció la audiencia oral de formalización de la apelación, acuerda proceder a dictar el fallo (folios 191 y 192).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Belkis Rojas Maldonado en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2003 la cual niega la reposición de la causa solicitada.
El 1° de agosto de 2003, se celebró audiencia oral en este Juzgado y la apelante formalizó su apelación fundamentando su defensa en que la sentencia recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe motivación alguna en la misma, viciándola de nulidad de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y desconociendo la aplicación del artículo 270 del Código Civil Venezolano y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente alega que se le violó el derecho a la defensa de sus representados al negársele el nombramiento de un defensor especial. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el día 25 de mayo de 2001, fecha en que se admite la reforma de la demanda.
Planteada de esta forma la materia sobre la cual versará el presente fallo, esta juzgadora pasa de seguidas a la revisión de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, examinando el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante.
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 243 estatuye como requisitos formales de la sentencia entre otros:
“Toda sentencia debe contener:
...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, estando formadas las primeras por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho, formados por la aplicación a los hechos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.
Del mismo modo, nuestra doctrina pacífica y reiterada ha manifestado que el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo que no debe confundirse con la exigüidad de los mismos, siendo que para que se configure este vicio deben demostrarse los siguientes supuestos:
1) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
2) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación equiparable con la falta absoluta de fundamentos y;
4) Que los motivos sean tan vagos, generales e inocuos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, consultada de la Página Web del Máximo Tribunal lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
Trátase la recurrida de una Interlocutoria dictada el 18 de febrero de 2003, la cual señaló:
“Visto lo solicitado por la ciudadana…… en escrito presentado en fecha….., asistida de la abogada….;de igual manera revisado como ha sido el escrito presentado por el abogado …..; advierte este Juez unipersonal Nº 3 –no habiéndose celebrado el acto oral –lo superfluo de reponer la causa en base al siguiente precepto:
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….NIEGA la reposición solicitada….”.
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita puede verificar esta juzgadora que la misma no adolece de ninguno de los supuestos indicados ut supra, puesto que la misma cumple con los requisitos exigidos por la doctrina para que no se configure el vicio de inmotivación, ya que el juez de la recurrida aún y cuando no hace extensivo su pronunciamiento lo realiza fundamentándolo en disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo que no habiéndose celebrado el acto oral es inútil reponer la causa en base a lo dispuesto en el artículo 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que en dicha oportunidad procesal podrá la parte demandada esgrimir sus alegatos y defensas. Por lo tanto, el vicio de inmotivación alegado es Improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la apelante denuncia que la recurrida desconoce y no aplica los artículos 270 del Código Civil y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 270 del Código Civil establece:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes”.
Por su parte el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“En defecto de representante legal, o cuando exista intereses contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le asignará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso”.
Estima quien decide que entre la madre Mercedes Rojas Eugenio y sus hijos, la primera como codemandada y a su vez en representación de sus hijos José Antonio, Marco Antonio y Antonieta Cadenas Rojas, no existen intereses contrapuestos, por el contrario, aparecen ligados entre sí y con los mismos intereses por formar parte del litisconsorcio pasivo o parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación de los mismos, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004 de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (negrillas de quien decide).
Ahora bien, en cuanto a la violación al derecho a la defensa alegado por la apelante, considera esta sentenciadora que el a quo en ningún momento impidió a la parte actuar en el expediente, ejercer sus recursos o estar informado del proceso, por lo tanto mal podría haber violación al mismo, siendo improcedente el alegato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, al no estar viciada la sentencia apelada y al no vulnerarse el derecho a la defensa de las partes, sería ilógico reponer la causa al estado de admisión en virtud de que sobre la base del principio finalista, el acto o actos cuya nulidad se solicita alcanzaron el fin. En consecuencia, forzosamente se concluye que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003 por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO en su carácter de apoderada de los codemandados JOSÉ ANTONIO CADENAS ROJAS, MARCO ANTONIO CADENAS ROJAS y ANTONIETTA CADENAS ROJAS representados por su madre MERCEDES ROJAS EUGENIO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2003 por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se NIEGA la reposición solicitada.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 09 de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 638 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 638.-
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