REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º
En fecha 02-12-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano MONTAÑEZ ZAMBRANO EDWAR IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.008.380, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA HUMBOLDT S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de de 1987, e inserto bajo el N° 42 del Tomo 8-A de los libros respectivos, asistido por el abogado HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ, venezolana, titular de la cédula número V-9.148.036, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.103, siendo signado bajo el No. 0440.
En la misma fecha, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.
En fecha 28-03-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F- 153).
En fecha 05-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-160)
En fecha 10-10-5005, el representante de la República Dr. Antonio Mendoza consigna poder y promueve pruebas. (F161-162)
En fecha 24-10-2005 fueron admitidas las pruebas. (F 166)
En fecha 14 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 167-168)
En fecha 15 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-169)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alega que notifico a la Administración Tributaria del cambio de domicilio dentro de los plazos, lo cual prueba con la fecha de entrega del nuevo RIF, que as facturas cumplen con todos los requisitos pues esta es la dirección de la farmacia y que no debía pagar los doceavos de los activos empresariales por que en el ejercicio anterior resulto una perdida fiscal, razones por las cuales solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos.
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las sanciones por incumplimiento de deberes formales, las cuales fueron ratificadas en la Resolución 2003-26 de Recurso Jerárquico que declaro sin lugar el recurso, siendo este el acto sometido a la revisión jurisdiccional; el cual se fundamenta en las siguientes razones:
Antes de resolver, corrige un error material que se encontraba en las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones por cuanto la dirección del contribuyente no era la correcta y de conformidad con la potestad de autotutela de la Administración Tributaria corrige el error material.
En cuanto al primer incumplimiento detectado en la fiscalización referido a que lo tikets no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 1-21-22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999 indico: todos los fundamentos legales de donde emana la obligación de cumplir con los deberes formales entre ellos los requisitos de las facturas, limitándose a la explicación legal del nacimiento del deber, en los fundamentos de hecho indica que el acta de recepción y verificación se desprende que la farmacia no cumple con el requisito del domicilio correcto de acuerdo al RIF, por no indicar el domicilio exacto sino limitarse a indicar la señalización “cuadra y media bajando del Hospital Central”, mientras que el RIF indica que su dirección es Calle 5 Nro 11-47 La Concordia.
Respecto de la segunda sanción por omisión de los anticipos de los doceavos del Impuesto a los activos empresariales, destaca el nacimiento de la sanción por el incumplimiento del deber formal, además de los artículo de la Ley sustantiva establece la obligación de cancelar los doceavos como anticipos de los activos empresariales concluyendo que un incumplimiento entonces un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de activos empresariales la base imponible del anticipo está constituida por el impuesto de esa misma naturaleza causado en el ejercicio anual anterior.
Lo relativo a la sanción por cambio de domicilio luego de inflar el fundamento legal y el plazo indicado por la norma sustantiva, señala que el la declaración de rentas del periodo comprendido dentro del lapso 01-05-99 al 30-04-2000 ya había cambiado su domicilio fiscal, toda vez que al momento de presentar su declaración de rentas en fecha 28-07-2000, reflejo su nuevo domicilio y la notificación la realizó según comunicación de fecha 28 de julio de 2000, haciéndolo en forma extemporánea e incurriendo en el incumplimiento del deber formal.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Del expediente administrativo se desprende:
Al folio 70, la providencia administrativa que autoriza a la funcionaria del SENIAT a verificar en el domicilio del contribuyente los deberes formales sobre la Ley de impuesto sobre la renta, activos empresariales e impuesto al valor agregado desde 1999- enero de 2002.
De los folios 72 al 83 acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-RQ-15 y acta de recepción N° RLA-DF-AR-15 de la cuales se desprende que la dirección no coincide con la dirección del RIF, no presento doceavos de los activos empresariales.
Al folio 84, copias de los RIF con los dos domicilios
De los folios 85 al 92 copia certificada del registro mercantil de la recurrente.
Al folio 93 y 94 copia de las factura y de los tikets fiscales de los que se desprende que Al folio 95 comunicación dirigida a la imprenta para la elaboración de facturas.
De los folios 96 al 100 copia certificada de las declaraciones del impuesto sobre la renta, y los activos empresariales.
De los folios 101al 105 copia certificada de los libros de ventas y compras de enero de 2002
Del folio 106 al 112 Reportes del SIVIT
De los folios 114 al 116 acta de recepción y verificación de la cual se desprende que la contribuyente notificó extemporáneamente el cambio de domicilio, en fecha 27 de julio de 2001.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se desprende que el recurrente no presentó declaración de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, no notifico dentro del lapso el cambio de domicilio e incluye como domicilio en su factura fiscal una dirección distinta a la de su RIF.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta juzgadora revisar el acto administrativo integrado por la Resolución de jerárquico la cual confirma las tres Resolución de Imposición de Sanciones comenzando por la sanción en virtud del domicilio fiscal no coincide con el RIF de la recurrente; estima el superior jerárquico que la factura no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 320 por cuanto no es el mismo que aparece en el RIF pues bien, tal como lo señala la misma resolución el requisito de la factura es indicar el domicilio del contribuyente, en ningún caso indica que debe ser igual al que señala en el RIF, lo cual es lógico, pensar que deben ser el mismo, pero el caso de autos el legislador estableció este requisito con la finalidad de poder localizar efectivamente al emisor de la factura y lograr el control y supervisón de misma para facilitar la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, todo lo cual cumplen los tikets de maquina fiscal que indican en la dirección cuadra y media abajo del Hospital Central señalización esta mas exacta que la dirección del RIF que indica carrera 5 Nro 11-47 La Concordia. Las textos en derecho deben ser interpretados de manera integral no formalista ni restrictiva a la conveniencia de la Administración Tributaria, reitero aun cuando el domicilio de la sociedad debe estar escrito de la misma manera en el RIF como en la factura, el hecho que se encuentre escrito de otra forma incluso mas clara no incumple el requisito formal, siendo la misma dirección, pues se cumple la el propósito de la norma; es importantes destacar que en cuanto a los requisitos de la facturas ya la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado los criterios sostenidos en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, ha indicado:
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. (Resaltado es propio del Tribunal)
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 4581, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Cervecería Polar del Centro C.A
Si bien es cierto que la sentencia ordena la sanción por incumplimiento del deber formal, en el caso de autos los tikets de maquina no incumplen el requisito de no señalar el domicilio, pues la intención del legislador tal como lo interpreta la Sala, (interpretación está ajustada a los principios que rigen la justicia tributaria) es permitir a la Administración Tributaria la verificación de la fidegninidad de la factura y cruce de información, requisito este que se cumple perfectamente con la dirección que indican los tikets puede en cualquier momento la fiscalización llega al establecimiento con esta señalización, incluso, mucho mejor que la dirección que se encuentra en el RIF, por ello no considera quien juzga que sea merecedora de la sanción impuesta pues ninguna ley tributaria indica que debe ser exactamente igual a lo que indica el RIF, sino simplemente señalar la dirección de eminente de la factura, debido a ello la Administración Tributaria realizo una interpretación limitada de la norma incurriendo en un falso supuesto de derecho, en la aplicación de una sanción no merecida por el recurrente, en consecuencia debe anularse este criterio de la Resolución del jerárquico y la Resolución de Imposición de Sanciones 050100226000045 de fecha 06-06-2002 y así se decide.
El segundo punto se refiere a los anticipos de los activos empresariales, es forzoso concluir que debía presentarlos, pero ha sido criterio sentado incluso por la misma Administración Tributaria que decidió el recurso jerárquico que este hecho no es incumplimiento del deber formal sino sustancial por ello no puede sancionarse con un procedimiento de verificación. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:
ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)
sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, Levis Ignacio ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a
Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, María Esperanza Rosales de fecha 02 de junio de 2004, y Andi Turs Viajes y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas. Por estas consideraciones debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones 050100227000076 por ser violatoria del principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la Resolución de Imposición de Sanciones indicada y así se decide.
Falta por resolver la sanción por notificar fuera del lapso el cambio de domicilio, en efecto de las actas procesales se desprende que en la declaración de Impuesto Sobre la renta de 01 de mayo de 1999 al 30 de abril del 2000 la contribuyente señala como domicilio calle 5 Nro 11-47 (Folio 96) y la comunicación de participación del cambio fue recibida en el SENIAT el 27 de julio del 2001 superando con creces el lapso de 20 días hábiles que concede el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta en concordancia con los artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanciones 0501002270000431 y así se decide.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano MONTAÑEZ ZAMBRANO EDWAR IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.008.380, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA HUMBOLDT S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de de 1987, e inserto bajo el N° 42 del Tomo 8-A de los libros respectivos, asistido por el abogado HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ, venezolana, titular de la cédula número V-9.148.036, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.103 en consecuencia SE ANULA la Resolución de Jerárquico RLA/DJTRS/2003/26 de fecha 12-03-03, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Resolución de Imposición de Sanciones 050100226000045 050100226000076 quedando SOLO CONFIRMADA a Resolución de Imposición de Sanciones 050100226000431.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 31 días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ –
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
- LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 8205, 8506 siendo las 12 y 30 minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.-
Exp N° 0440 - ABCS/ana
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