REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 13 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº: SH02-X-2005-000004

JUEZ INHIBIDO: WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Walter Antonio Celis Castillo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano JOSÉ MARINO GÓMEZ ZAMBRANO en contra del Consorcio Integral Andino 92, C.A. “Hotel El Tamá”, fundamentado en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada fue citada para tratar asuntos legales a la firma de abogados Celis-Villamizar en diciembre de 2002, el cual para ese entonces era representado por el ciudadano Juez, lo cual demuestra que ha prestado recomendación o patrocinio contra dicha empresa y a su decir, podría empañar el ánimo de imparcialidad del juez inhibido.
En tal virtud remitió el asunto a esta Alzada, quien en fecha 10 de enero de 2006, le dio entrada.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está fundamentada en el hecho que el Juez inhibido brindó patrocinio profesional en contra de la empresa demandada.
Aun cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, cual sería un mandato o constancia escrita de su asistencia a alguna actuación judicial en proceso contra la demandada, considera quien juzga que de conformidad con el principio de presunción de la buena fe y de probidad de los operadores de justicia, la sola manifestación del juez inhibido debe tomarse como cierta y valedera para confirmar su determinación de separarse del conocimiento del asunto a ser debatido en la causa principal, pues lo contrario equivaldría a dejar en desigualdad a la partes que esperan una actuación imparcial de parte de los órganos que imparten justicia, en especial cuando por máximas de experiencia se deduce que la prueba de un cita extrajudicial es de difícil adquisición en juicio.
Puede citarse al respecto el criterio del Dr. Henríquez La Roche, para quien la prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incurso en el supuesto normativo de esa causal; en consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JOSÉ MARINO GÓMEZ ZAMBRANO en contra del Consorcio Integral Andino 92, C.A. “Hotel El Tamá”.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento de Juez de Juicio Accidental que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SH02-X-2005-000004
JGHB/EDGAR