REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº: SP01-X-2005-00068
JUEZ INHIBIDA: Abg. ANA MERCEDES MORA RIVAS, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ANA MERCEDES MORA RIVAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia del Juzgado de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, con fundamento en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en escrito presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2005, señalan que por cuanto el Tribunal que preside la Juez inhibida no quiere librar el oficio dirigido a la entidad bancaria para que el dinero embargado ejecutivamente a la demandada sea entregado al actor, piden se oficie de inmediato al Banco o en caso contrario acudirán a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para denunciar la irregularidad. En tal virtud remitió el asunto a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 25 de noviembre de 2005.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, se observa que la misma está fundamentada en el hecho que la Juez inhibida indicó que en el escrito presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora en fecha 10 de Noviembre de 2005 se efectuaron menciones que consideró injuriosas así como faltas graves a la ética profesional.
En este sentido, del contenido del referido escrito se evidencia una serie de alegatos destinados a poner en entredicho la actuación de la Juez inhibida en esta causa en relación con la ejecución de la sentencia, así como la solicitud mediante la cual se le pretende amedrentar con una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en caso de que no se provea lo requerido por los representantes judiciales de la parte actora, con lo cual se demuestra fehacientemente la causal de inhibición invocada, por lo que considera quien juzga que debe considerarse tal probanza como razón suficiente y valedera para confirmar su determinación de separarse del conocimiento del asunto a ser debatido en la causa principal, pues lo contrario equivaldría a dejar en desigualdad a la partes que esperan una actuación imparcial de parte de los órganos que imparten justicia, en consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANA MERCEDES MORA RIVAS, en su condición de Juez Segunda de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el mismo día, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-X-2005-000068
JGHB/MVB
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº: SP01-X-2005-00068
JUEZ INHIBIDA: Abg. ANA MERCEDES MORA RIVAS, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ANA MERCEDES MORA RIVAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia del Juzgado de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, con fundamento en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en escrito presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2005, señalan que por cuanto el Tribunal que preside la Juez inhibida no quiere librar el oficio dirigido a la entidad bancaria para que el dinero embargado ejecutivamente a la demandada sea entregado al actor, piden se oficie de inmediato al Banco o en caso contrario acudirán a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para denunciar la irregularidad. En tal virtud remitió el asunto a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 25 de noviembre de 2005.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, se observa que la misma está fundamentada en el hecho que la Juez inhibida indicó que en el escrito presentado por los coapoderados judiciales de la parte actora en fecha 10 de Noviembre de 2005 se efectuaron menciones que consideró injuriosas así como faltas graves a la ética profesional.
En este sentido, del contenido del referido escrito se evidencia una serie de alegatos destinados a poner en entredicho la actuación de la Juez inhibida en esta causa en relación con la ejecución de la sentencia, así como la solicitud mediante la cual se le pretende amedrentar con una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en caso de que no se provea lo requerido por los representantes judiciales de la parte actora, con lo cual se demuestra fehacientemente la causal de inhibición invocada, por lo que considera quien juzga que debe considerarse tal probanza como razón suficiente y valedera para confirmar su determinación de separarse del conocimiento del asunto a ser debatido en la causa principal, pues lo contrario equivaldría a dejar en desigualdad a la partes que esperan una actuación imparcial de parte de los órganos que imparten justicia, en consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANA MERCEDES MORA RIVAS, en su condición de Juez Segunda de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre de 2005, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el mismo día, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-X-2005-000068
JGHB/MVB
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