REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA
DAZA DE MONCADA ANA CECILIA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida el 25/12/1956, casada, de oficios del hogar, residenciada en Palo Gordo-Gallardin, parte baja, vereda 2, N° P-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensora Pública Sexta Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora de la penada DAZA DE MONCADA ANA CECILIA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a la mencionada penada la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el treinta de noviembre de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el cinco de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo a la penada DAZA DE MONCADA ANA CECILIA, por no cumplir de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para que se pueda dar el destacamento de trabajo.

En fecha veinte de octubre de dos mil cinco, la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, interpuso ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida luego de examinar los recaudos presentados con la solicitud y las disposiciones legales aplicables, señaló lo siguiente:
“El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada, aplicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ANA CECILIA DAZA DE MONCADA, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a la política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático conocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

(Omissis)

En el caso sub lite tenemos que la ciudadana ANA CECILIA DAZA DE MONCADA, no obstante haber sido detenida policialmente en varias oportunidades, haber sido condenada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 22 de agosto de 2001, estando cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Occidente, le fue decomisada una minipapeleta de droga, circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO QUE ANA CECILIA DAZA DE MONCADA AUN NO SE HA READAPTO (sic), Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE AUN NO SE HA RESOCIALIZADO.

(Omissis)

Ahora bien, apoya el criterio anteriormente referido lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo de la penada el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminólogo: “Su acción trasgresora ha sido consolidada como un modo de vida que inició en relación de pareja con el consumo, buhonera y distribuidora, hasta degenerar en el tráfico de estupefacientes, conducta trasladada hasta integrantes del núcleo”. Pronóstico: “El equipo técnico, luego de realizar la investigación pertinente, determina que la ciudadana ANA CECILIA no ha logrado internalizar el daño socio-moral causado, demostrado en la reiteradas detenciones policiales de las que fue objeto sin trascendencias legales, imperando un modo de vida el cual media a través de actividades licitas, (bodega, comercio entre otros, sin toda esta, situación la proyecta en desintegración personal y social, aunado …preciso el apoyo laboral denominado, fin primordial para disfrutar de la …Destacamento de Trabajo, razones que limitan los requisitos para ser … razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE”.

Segundo: Por su parte la defensora de la penada en su escrito de apelación expresó lo siguiente:

“En fecha Veintinueve (sic) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución (sic) de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decide por auto NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por la Penada (sic) y su Defensora, y expone como argumentos de su negativa los siguientes aspectos:
Señala el Artículo (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal que el Beneficio de Trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado a aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, además de concurrir las siguientes circunstancias:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta.

Analizadas las actuaciones que corren insertas en la presente causa se observa que la penada cumple ha (sic) cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador, mas sin embargo; se hace necesario entrar a analizar el Informe Evaluativo presentado pro (sic) el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, en el que se señala:

Evaluación Psicológica: “Se trata de una persona bien orientada, con capacidad intelectual por debajo del promedio. Carece de autoconocimiento y de plan de acción hacia el futuro…”m por lo que el Informe presentado por el equipo evaluativo es Desfavorable.
El Artículo (501) del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo lo siguiente: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; (sic)
Al tercer requisito sobre el pronóstico favorable expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, no se ha sido (sic) cumplido; por cuanto como es bien sabido, en nuestra Jurisdicción tenemos un Psiquíatra (sic) Forense la Dra. Betty Lorena Novoa, que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien seria la persona competente de acuerdo a la norma para realizar el informe Evaluativo (sic) a los Penados (sic).
Por otra parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al fundamentar su decisión a los fines de negar el beneficio solicitado por el Penado (sic), lo hace de manera subjetiva, emitiendo conceptos que se apartan en gran medida de la objetividad e imparcialidad que debe tener todo juez al tomar decisiones.
Manifiesto lo anterior, ya que al tocar lo referente al pronóstico y al diagnóstico sobre la conducta y procedencia del beneficio solicitado por la Ciudadana (sic) a quien defiendo, el Tribunal de Ejecución, emite conceptos Personales (sic), que aunque quede entendido que es su opinión como sentenciadora, esta opinión no debe ser expresión de los sentimientos que pueda tener en un momento dado el Juzgador del que se trate.
El tribunal de la causa, viola así el derecho que tiene mi defendida a que se le resuelva su solicitud en forma objetiva e imparcialidad (sic), la razón por la cual esta Defensa no está de acuerdo con la decisión dictada contra DAZA MONCADA ANA CECILIA, negándole el Beneficio de Destacamento de Trabajo”.


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Segunda: En el caso bajo estudio, la Juzgadora luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra la solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es el beneficio de destacamento de trabajo y de analizar el informe evaluativo realizado a la penada, decide negarlo al considerar que: “En el caso sub lite tenemos que la ciudadana ANA CECILIA DAZA DE MONCADA, no obstante haber sido detenida policialmente en varias oportunidades, haber sido condenada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 22 de agosto de 2001, estando cumpliendo la pena impuesta en el centro Penitenciario de Occidente, le fue decomisada una minipapeleta de droga, circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO QUE ANA CECILIA DAZA DE MONCADA AUN NO SE HA READAPTADO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE AUN NO SE HA RESOCIALIZADO. Lo que demuestra que carece de todo escrúpulo y tiene una personalidad inclinada al delito, pues desconoce reglas de la dignidad humana y aquí tenemos la paradoja y ambigüedad inexplicables en que incurre Ana Cecilia Daza de Moncada, aparenta tener gran disposición para superarse, pero en un estado social de derecho donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, el hecho de que la penada transportara de forma oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas bien para su propio consumo o para distribuirlas entre la población atentando de esta manera contra su propia vida, salud e integridad física y psicológica, así como también contra las diferentes personas que integran nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación...”; criterio que resulta ajustado a derecho, porque al haber emitido el Equipo Técnico un diagnóstico desfavorable, aunado al hecho de que la penada durante el tiempo de reclusión le ha sido decomisada droga, se evidencia que la misma carece de una conducta ejemplar, referida a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social, de manera que al no cumplirse acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del destacamento de trabajo, que es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud formulada por la penada debe ser denegada, como efectivamente lo hizo la recurrida. Y así se declara.

Tercera: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, (que fue en los que se sustentó la juzgadora para negar la solicitud), el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados…”. De manera que, el Juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas de cumplimiento de las penas, máxime cuando el pronóstico emitido por el equipo técnico resultó desfavorable. De allí, que en el caso en estudio la Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora de la penada DAZA DE MONCADA ANA CECILIA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo, a la penada DAZA DE MONCADA ANA CECILIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEYSI CASTRO INFANTE
Juez Titular Juez Temporal


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2516/JOC/mq