REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

PENADO:

JAIRO ALFONSO RAMIREZ TOSCANO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 81.089.722 y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, edificio Los Caobos, piso 4, apto 48, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2005, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de beneficio de destino a establecimiento abierto, impetrada por el penado Ramírez Toscazo Jairo Alfonso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de noviembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el beneficio de régimen abierto solicitado por el penado Jairo Alfonso Ramírez Toscano, se basó en lo siguiente:

“…I. Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Penal, observa, que los hechos delictivos se produjeron en fecha 28 de Enero de 2001, es decir bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley más favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA. Es cierto que el condenado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO ya descontó más de una –tercera (1/3) parte de la pena, pues fue detenido en fecha veintiséis (26) de abril de 2001 (26-04-2001) y hasta el día de hoy ocho (08) de noviembre del año 2005 (08-11-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 19-08-2002, 14-08-2003 Y 26-05-2005, que es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se ha cumplido holgadamente. Pues UNA TERCERA (1/3) parte de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, son TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito, el legislador se está refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez está en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad (sic) o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psicosocial emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador está convencido que para emitir este tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc.; pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o solo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las (sic) delegados (sic) de prueba de la unidad técnica.
Omissis…
Ahora bien, analizado este requisito, observamos que en el caso sub lite, existen diversos elementos que hacen presumir la conducta ejemplar mantenida por el penado durante el periodo de su reclusión, entre los más recientes tenemos: Constancia de conducta de fecha 10 de de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, durante el tiempo de su reclusión en ese centro penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA, por otra parte, encontramos anexa al folio 675 del expediente, pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 10 de marzo del 2004, en donde se señala entre otras cosas que “ACORDARON PRONUNCIARSE FAVORABLE PARA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, YA QUE NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS DESDE SU INGRESO A ESTE ESTABLECIMIENTO”, así mismo nuevamente encontramos inserta al folio 741 del expediente, Constancia de Conducta de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA, en consecuencia, dadas las condiciones que anteceden este Tribunal considera que en el caso de marras el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, ha observado durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, un comportamiento que debe ser considerado como Ejemplar dado que el mismo sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos. Por otra parte encontramos en el expediente que nos ocupa diversos certificados que acreditan que el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, se ha integrado durante su reclusión a proyectos laborales, estudiantiles y deportivos; siendo así, todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.
En el caso sub examine, encontramos que el Informe Psico Social atinente al penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, practicado en fecha 29 de abril de 2004, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, expresó entre otras cosas lo siguiente: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Recurrente patrón de conducta, producto de fragilidad en bases axiológicas-lo cual condujo identificación con reverso de pautas socialmente establecidas, movido por ambición desmedida mediante aptitud facilista. PRONÓSTICO: La investigación realizada proyecta que reúne componentes psico-sociales para integrarse al entorno extramuros, sin embargo su condición de reincidente redunda en desventaja, para ser promovido a la medida requerida. CONCLUSIONES: Los argumentos que anteceden, fundamentan criterio DESFAVORABLE”; Tal y como se observa, en el mencionado Informe, se evidencia como en el mismo se afirma, que el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, presenta condiciones psico-socales que le permiten su reintegro a la sociedad; por lo que esta Juzgadora infiere que la única razón por la cual se emite como conclusión del Informe la opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, es la condición de REINDICENTE que detenta dicho penado.
Omissis…
En atención a las consideraciones sostenidas anteriormente, este Tribunal, al determinar que al presente se debe aplicar la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y verificar que no es requisito de procedibilidad del beneficio de Régimen Abierto el que el penado no sea reincidente, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, no puede negarse la concesión de uno de los beneficios previstos por nuestro legislador patrio como mecanismo alternativo de cumplimiento de pena, por el solo hecho de que el penado sea REINCIDENTE, cuando dicha condición no excluye (según la Ley aplicada) el otorgamiento del mencionado beneficio, por otra parte, el mismo como bien ya se señaló se integró desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente a realizar actividades laborales, educativas y deportivas, presentando una conducta ejemplar, lo cual nos lleva a suponer que el prenombrado se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad; en consecuencia, este Tribunal, considera como satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL FAMILIARY SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias en la Unidad Técnica, del Director del Establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad, pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo apoya este criterio, el hecho de que cursan insertos a la presente causa, Autos Interlocutorios de redención de pena por Trabajo de fechas 19-08-2002, 14-08-2003 y 26-05-2005, llegando a ser una redención otorgada por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, lo que demuestra el espíritu de trabajo y responsabilidad que demuestra RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO a lo cual si cumple este último requisito…”


Contra dicha decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que revisado como ha sido el último cómputo de la pena inserto en la causa, se aprecia que el penado Ramírez Toscano Jairo Alfonso, cumple pena de once (11) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; que el mismo fue detenido en fecha 26 de abril de 2001 y que hasta el día en que fue otorgada el beneficio (08-11-2005) lleva cumplido físico como redimido, un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y doce (12) horas; faltándole por cumplir para su libertad plena cinco (05) años y tres (03) meses, dando como resultado que ya tiene cumplida una tercera parte de la pena, requisito que cumple el penado a cabalidad.
Refiere la recurrente, que el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, implica la excarcelación del penado, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen no solo al buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo de los antecedentes penales y se puede observar que el penado ingresó al Centro Penitenciario de Occidente en fecha 21-11-91 por el delito de Tráfico de Estupefacientes, a órdenes del extinto Tribunal Quinto Penal, con una pena de diez (10) años de prisión, logrando salir en confinamiento el 17-12-1996; así mismo se observa que en fecha 10 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 1-Aa-1504-2003, consideró: “…Del análisis del informe se evidencia que el penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO, es reincidente en delitos de la misma naturaleza (narcotráfico), por lo que en el presente caso el penado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para optar por una formula alternativa de cumplimiento de pena…”
Que igualmente se puede observar que el penado Ramírez Toscano Jairo Alfonso, no reúne las condiciones para optar al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, ya que el informe evaluativo de fecha 29 de abril de 2004, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitió opinión DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir que dicho beneficio, no debió haber sido acordado; que el beneficio solicitado implica no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador para su concesión, sino además, otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social.
En el petitorio solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.

Así mismo con vista al recurso de apelación, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora pública penal del penado Ramírez Toscano Jairo Alfonso, dio contestación al mismo, aduciendo que su defendido fue condenado a la pena de once (11) años, cinco (5) meses y once (11) días de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes; que su defendido reúne los requisitos establecidos en la ley de Régimen Penitenciario, la cual estaba vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo; que la recurrente se fundamenta en el diagnóstico desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, aludiendo que es desfavorable por el hecho de que su defendido es reincidente; que efectivamente no se puede obviar la condición de reincidente, hecho este que fue tomado en cuenta en su sentencia, razón por la cual ya fue juzgado; que la recurrente no puede pretender interpretar la norma más allá de lo que dispuso el legislador, cuando ni siquiera exige el informe técnico como vinculante, ni habla de antecedentes penales como tal.
Refiere la defensa que la ciudadana Juez de la causa hace uso del principio procesal que esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 4º referente a la autonomía e independencia de los jueces y solo aplica a este caso en concreto la ley, es decir que la defensa considera que la decisión tomada por la recurrida está ajustada a derecho.
Por último solicita la defensa, que el presente escrito sea admitido y se declare sin lugar la petición fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma a la cual opta la juzgadora a quo en aplicar con vista al principio de favorabilidad, normativa que exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- que haya observado conducta ejemplar y 3.- que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también necesario determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

Como se observa la norma actualmente vigente contiene disposiciones mas “severas” que la norma contenida en el artículo 65 de la derogada Ley del Régimen Penitenciario, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, por lo que a criterio de esta Sala y en aplicación de los principios de favorabilidad y extraactividad previstos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo acordó la jueza de la recurrida, es aplicable la norma más favorable al penado, la cual es la establecida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual además de la condición objetiva de tiempo de cumplimiento de pena, exigía igualmente que el penado hubiese observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, sin exigir la no reincidencia como condición subjetiva de procedibilidad del beneficio y analizadas las presentes actuaciones, considera la Sala que tales circunstancias se encuentran llenas cuando sostiene la decisión recurrida que: “Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias en la Unidad Técnica, del Director del Establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad, pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo apoya este criterio, el hecho de que cursan insertos a la presente causa, Autos Interlocutorios de redención de pena por Trabajo de fechas 19-08-2002, 14-08-2003 y 26-05-2005, llegando a ser una redención otorgada por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, lo que demuestra el espíritu de trabajo y responsabilidad que demuestra RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONSO…” aunado al hecho de que ya tiene el tiempo de pena cumplido para la procedencia del beneficio.
Esta Corte analizando los fundamentos de la decisión recurrida y los alegatos de la Fiscal recurrente, estima las siguientes circunstancias de peso para considerar ajustada a derecho la decisión apelada, entre otras, entre cumplimiento físico de la pena y redenciones por estudio y trabajo, el penado Rodolfo Aranguiz ya ha cumplido más de seis (6) años, de la pena que le fuera impuesta, y los ha cumplido demostrando un buen comportamiento reconocido por las autoridades carcelarias, situaciones que dejan presumir que el mismo sí cumplirá cabalmente con las condiciones impuestas a raíz del beneficio de régimen abierto acordado, ello, más la supervisión directa del delegado de prueba y de los funcionaros que trabajan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”; rechazar la decisión dictada en este caso por la primera instancia, sería presumir la mala fe del penado en cuanto al futuro cumplimiento que le impone el beneficio acordado, y presumir tal situación ni es legal ni es humano. Estima la Corte que debemos brindarle la oportunidad a quien por mas de seis años ha mantenido un buen comportamiento.
En consecuencia, por todo lo expuesto, aunado al hecho de que la Fiscal apelante recurre a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no a los exigidos por la derogada Ley de Régimen Penitenciario para impugnar el fallo apelado, normativa aplicada en este caso en base al principio de extraactividad, considera esta alzada que lo procedente es confirmar el fallo apelado y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONZO.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado RAMIREZ TOSCANO JAIRO ALFONZO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero del 2006. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON A. NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ T.

EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2535-2006